Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012153

ASUNTO : KP01-P-2013-012153

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL COPP (PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES)

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de J.R. TORREALBA MARCHAN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.937.219, de aceptar previamente los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal Expuso: “presento en este acto al ciudadano J.R. TORREALBA MARCHAN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.937.219, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 Ejusdem, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 8 días. Es todo”. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

INTERVENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano J.R. TORREALBA MARCHAN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.937.219, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO., fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y las oportunidades procesales en las cuales puede hacer uso de las mismas, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a J.R. TORREALBA MARCHAN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.937.219 es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 Ejusdem..

Los hechos por los cuales se le imputó se desprende del acta policial Nº 620 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nº 4 de fecha 19 de Octubre de 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde con destino al Barrio Morrocoy Arriba, al encontrarnos en mencionado lugar observamos a un ciudadano específicamente en la calle principal, quien vestía franelilla de color verde, pantalones azules y chancletas de color azul, el cual al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa en vista de la situación de manera inmediata se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma se le procedió a informarle que se le efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interés policial, por lo que uno de los funcionarios actuantes procedió a realizarle dicha inspección, terminando con el chequeo, se logro incautarle en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola modelo 48 calibre 380 seriales devastados, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procedió a efectuar la identificación plena del ciudadano , el mismo queda identificado como: TORREALBA MARCHAN J.R., titular de la cedula de identidad V-14.937.219, fecha de nacimiento 20/08/1980, de 33 años de edad, residenciado barrio morrocoy arriba, casa Nro S/N, Barquisimeto Estado Lara, características fisonómicas; piel de color moreno, contextura Robusta, ESTATURA 1.65, metros aproximado, franelilla de color verde, pantalones azules y chancletas de color azul, el mismo no presenta registro policiales.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el imputado aceptara voluntariamente en la audiencia de presentación, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, por expresa remisión del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de Cinco (05) meses de conformidad con el articulo 358 en relación con el ultimo aparte del articulo 43 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer trabajando. Y prestar servicio al Consejo comunal más cercano de su residencia por cuatro (04) horas al mes durante el lapso señalado. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a J.R. TORREALBA MARCHAN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.937.219, previa aceptación de los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 Ejusdem, por el lapso de Cinco (05) meses de conformidad con el articulo 358 en relación con el ultimo aparte del articulo 43 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer trabajando. Y prestar servicio al Consejo comunal más cercano de su residencia por cuatro (04) horas al mes durante el lapso señalado. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Vigilancia a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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