Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAmparo Declinado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LARA.-

193º Y 144º

ASUNTO KP01-O-2004-00045.-

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004.

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004, el ciudadano Gaudis A.G.M., cedulado con el N° 4.380.102, sin estar asistido de abogado, interpone acción de A.C. contra la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara a cargo de la Lic. Liliana Ojeda en su condición de Coordinadora de la “Misión Rivas” y contra el Acto Administrativo de fecha 27-01-04 ejecutado por el Coordinador Parroquial Sr. J.A. del cual alega el accionante desconocer su contenido; este Tribunal en Sede Constitucional a los fines de decidir previamente observa:

I

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

En fecha 04-12-2003, el accionante recibe un (01) Televisor, un (01) VHS, Cartillas, un (1) Manual y un (01) video de la referida Misión Ribas por parte del Mt3 (Av) G.I.M. adscrito a la Base Aérea “TTE. VICENTE LANDAETA GIL” del Ministerio de la Defensa a cargo de los materiales antes mencionados.

En fecha 17-11-2003 inicia el accionante labores como facilitador de la “Misión Ribas” en la Sección 3 de la Escuela Básica Nacional “Cerritos Blancos II” código 132566, organismos adscrito a la Dirección General Sectorial de Ecuación del Estado Lara.

En fecha 27 enero de 2004, dos (2) sub. Oficiales Profesionales de Carrera de la Base Aérea de Barquisimeto en compañía del Coordinador J.Á., le despojaron de los instrumentos de clase antes descritos.

En fecha 28 de enero de 2004, se le hizo entrega a la Profesora Salli Rodríguez de las lecciones 1 y 2 de Ingles y de las lecciones 1 y 2 de Geografía Universal, las cuales se encontraban a cargo del accionante como su facilitador.

En fecha 12 de Enero de 2004 la Lic. Gisela Cañizales, en cu carácter de Coordinadora de la Misión Ribas a nivel del Municipio, tuvo conocimientos de los hechos a través del certificado Postal N° 0080.

En fecha 30 de enero de 2004 introduce el ciudadano G.A.G.M., Acción de A.C. ante el Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo conocido el asunto por distribución por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. L.E.A.C., asignándole al asunto el N° KP01-O-2004-0045.

En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal Octavo de Control se declaró incompetente para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando competencia en la fase de juicio en sede penal.

En fecha 27 de febrero de 2004 se avoca este Tribunal al conocimiento del presente asunto llegado por distribución como consecuencia de la declinatoria antes señalada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Esgrimió el accionante como fundamento de su pretensión de A.C., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…a los f.d.I.R. de A.C.…en Contra de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, a cargo de la Lic. Liliana Ojeda en estos momentos es la Coordinadora de Misión Ribas, para que me informe por escrito donde se me diga cuales son los delitos cometido por mi persona y quienes son las personas que me acusan donde se me de nombres y apellidos con sus respectivos números de cédulas de identidad, sobre el acto administrativo de fecha 27-01-04 ejecutado por el coordinador de la Misión Ribas a nivel parroquial, señor J.A.…el cual desconozco su contenido y esto afecta mi Derecho a la Defensa y el debido proceso…

Continúan alegando el accionante:

…es una Retaliación Política, o un Pase de Factura, en contra de mi persona, el cual es contrario a los artículos 2, 3, 7, 19, 21, los ordinales 1 y 2, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 51, 139, 140, 141, 271, todos de la Constitución de la República…

Ciudadano Juez de Control, en consecuencia debe ser admitido el presente Recurso de a.c., interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 27-01-04, por el ciudadano coordinador de Misión Ribas a nivel Parroquial Sr. J.A.…el cual lesiona mi Derecho a la defensa y al Debido Proceso al negarme copia fotostática del acto administrativo…

(Cursivas del Tribunal)

III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sólo corresponde a este Juzgado en Fase de Juicio en Sede Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo cuando se alegue violaciones a derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal en materia penal. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este caso, la acción de amparo fue interpuesta como lo manifestó el accionante “…en Contra de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, a cargo de la Lic. Liliana Ojeda…” -folio 1- y, “…en Contra del acto administrativo de fecha 27-01-04, por el ciudadano coordinador de Misión Ribas a nivel Parroquial…” –folio 5-. (Cursivas del Tribunal)

En atención a lo antes dicho, clara es la intención del accionante de tramitar por vía de amparo su derecho al trabajo y no de establecer la existencia o no de hechos punibles susceptibles de ser sometidos a juicios de reproche ante las instancias penales, en virtud de lo cual, en atención al principio dispositivo del procedimiento de amparo (iure novit curia) pese a denuncar como conculcado su derecho consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la prohibición de condena en sede penal sin juicio previo y debido proceso, este Administrador de Justicia cambia la calificación jurídica a los hechos narrados, estimándose la existencia de un hecho social trabajo que debe ser tramitado y conocido por los tribunales del trabajo en atención a la competencia establecidas en éstos por los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Administrador de Justicia debe declararse incompetente como corolario del cambio de calificación jurídica estimada por quien decide y distinta a las alegadas por accionante con independencia de su deseo de conocer por intermedio de un Juez Penal en fase de Control o de esta fase por declinatoria del primero, los motivos de la Dirección General Sectorial de Educación y el contenido de un acto administrativo en su contra, o bien, la existencia o no de delitos que le atribuyan la misma Institución o terceros adscritos a ésta, que según él fue el motivo de la violación a su derecho de continuar trabajando para la Misión Ribas.

Sobre el Iure Novit Curia antes mencionado como uno de los principios dispositivos de la acción de amparo que permite el juez cambiar la calificación y como consecuencia de ello su competencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/03/2000, Sentencia N° 77 en el expediente N° 000-0126, en la cual expresó:

…Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, advierte este Tribunal, que a pesar de haberse interpuesto la presente acción ante un Tribunal de Control que declinó su competencia en este Administrador de Justicia, la misma no puede ser conocida como se asentó, por los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal en fase de Juicio por tratarse de un HECHO SOCIAL TRABAJO que debe ventilarse por los Tribunales en fase de Juicio del Trabajo conforme a lo previsto en los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionados que disponen:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 193 Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Cursivas del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende la intención clara e inequívoca del legislador en evitar que se ventilen en sedes distintas a las laborales las relaciones contractuales y funcionariales entre patrono y trabajador, para lo cual dispuso por ley especial una competencia distinta a los jueces en sede penal constitucional para conocer y tramitar los amparos que tengan como fin el hecho social trabajo.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio en Sede Constitucional debe declararse incompetente para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 5 actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA COMPETENCIA en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Lara a quien corresponda en distribución del presente expediente que se remite en virtud de lo consagrado en los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada a las 03:15 p.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de marzo de dos mil tres (03-03-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

ASUNTO KP01-O-2003-00045.-

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