Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: J.D.J.C.C. Y A.A.Z.R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.029.029 y V-17.105.931, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE: 16.360

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos J.D.J.C.C. Y A.A.Z.R.Y., asistidos por la Abogada L.C.C., todos arriba identificados.

Presentada la demanda en fecha 11/08/2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (F. 2).

En fecha 14/08/2008 (F. 4), se le dio entrada a la presente causa.-

En fecha 01/06/2009 (F. 5), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos J.D.J.C.C. Y A.A.Z.R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.029.029 y V-17.105.931, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050 y se admitió el presente procedimiento y se declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09/06/2010 (F. 6), compareció el ciudadano J.D.J.C.C., anteriormente identificado, asistido por el Abogado C.L.B., inscrito en el impreabogado bajo el N° 134.942 y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge ciudadana A.A.Z.R.Y., domiciliada en Urbanización San Enrique, Sector La Paila, diagonal a la residencia Cicco, casa N° 71 Municipio Autónomo Ature, Estado Amazonas.-

Este Tribunal analizadas las actas del presente expediente, hace el siguiente pronunciamiento:

I

Consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.D.J.C.C. Y A.A.Z.R.Y., emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, quedando inserta bajo el N° 28, del año 2.002; de donde se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en esa Entidad Federal.-

Igualmente exponen los solicitantes en su escrito, que el domicilio conyugal lo establecieron, específicamente, en la Urbanización Los Árales, Municipio San D.d.E.C..-

Así la cosas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

II

Ahora bien, en el caso de autos se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Árales, Municipio San D.d.E.C.; de lo que se desprende entonces, que conforme a la norma contenida en el Articulo 754, Ejusdem, transcrita, el Tribunal que debió conocer del presente asunto lo es un Tribunal competente, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-

Evidenciándose la incompetencia de este Tribunal se pone de manifiesto que el conocimiento y tramitación, sucesivos, del presente asunto, debe corresponderle a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, familia, con sede en la ciudad aludida y en virtud que el presente asunto fue presentado para su conocimiento y tramite en fecha 11/08/2008, tal como se encuentra establecido en el articulo 4 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 368.339 de fecha 02/04/2009, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, que fuese interpuesta por los ciudadanos J.D.J.C.C. Y A.A.Z.R.Y..-

SEGUNDO

Que corresponde a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA, la competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-

TERCERO

De conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la presente Interlocutoria, remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia Y; ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Mileidis

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