Decisión nº PJ0072009000248 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintidós de julio de 2009

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001543.

PARTE ACTORA: J.E.F.J..

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Y.C..

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ SEVILLA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

ACTA

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 a.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, J.E.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.048, domiciliado en la siguiente dirección Flor amarillo, avenida Urdaneta, casa Nº 65-1, V.E.C., debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.134.321, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 68.141, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre J.E.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.048, domiciliado en la siguiente dirección Flor amarillo, avenida Urdaneta, casa Nº 65-1, V.E.C., debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.134.321, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 68.141, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, identificada en autos representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para “LA EMPRESA” en fecha 22/05/2008, en el cargo de Utility de producción en el Departamento de A.R., hasta el 20 de julio de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo. B.- Alega que cumplía un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 119,81. C.- Alega que tenía tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 28 días. D.- Alega que su salario diario integral era de Bs. 174,71, obtenidos de aumentar el salario diario con la alícuota correspondiente al bono vacacional (54 salarios anuales según la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente) de Bs. 14,97 y con la alícuota correspondiente a las utilidades (120 días de salario anuales según la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente) Bs. 39,93. Por todas las razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, para que ésta convenga o sea condenada en pagar, los siguientes conceptos y montos: (1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la L.O.T.: Señala que le adeudan por este concepto la cantidad de Bs. 9.609,05, correspondientes a 55 días de antigüedad, calculados a razón de su salario diario integral de Bs. 174,71. (2) Intereses sobre Prestaciones Sociales a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, artículo 108 de la L.O.T.: Señala que le adeudan por este concepto Bs. 905,11. (3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido, año anterior 2008-2009, artículos 219, 223 y 224 de la L.O.T. en concordancia con la Cláusula Nº 83 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente: Señala que le adeudan 69 días por este es decir, Bs. 8.272,29 (15 días de Disfrute anual Bs. 1.797,15 y 54 días de Bono Vacacional anual Bs. 6.475,14). (4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 de la L.O.T. en concordancia con la Cláusula Nº 83, período 2009 - 2010: Señala que le adeudan por este concepto 11,5 días por dos meses laborados, es decir Bs. 1.377,82. (5) Utilidades Fraccionadas artículo 174 de la L.O.T. del ejercicio económico septiembre 2008 a junio 2009, es decir 10 meses: Señala que le adeudan por este concepto 100 días, es decir, Bs. 13.478,00. (6) Daño Moral y Enriquecimiento sin causa por no haberle pagado sus prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos a la fecha de interposición de la demanda: Señala que le adeudan por este concepto Bs. 9.357,73. (7) Pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (8) Pago de Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 43.000,00). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” establece como cierto que “EL EX – TRABAJADOR” comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 22/05/2008, en el cargo de Utility de producción en el Departamento de A.R., hasta el 20 de julio de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo. “LA EMPRESA” establece como cierto que “EL EX – TRABAJADOR” devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 119,81. “LA EMPRESA” establece como cierto que “EL EX – TRABAJADOR” tenía un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 28 días. “LA EMPRESA” establece como cierto que de conformidad con la Ley y con la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente pague 120 días de salario anuales por concepto de utilidades. LA EMPRESA” establece que al horario señalado en la demanda por “EL EX – TRABAJADOR”, de turnos rotativos, de tres turnos: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., debe excluírsele en cada uno de éstos turnos, la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de L.O.T. y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el salario diario integral de “EL “EX – TRABAJADOR” estuviera constituido por la cantidad de Bs. 174,71. LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que la alícuota diaria correspondiente al bono vacacional sea de Bs. 14,97 y que la empresa según la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pague por concepto de Bono Vacacional anual la cantidad de 54 salarios, ya que lo verdaderamente cierto es que el bono vacacional anual está representado por 39 días de salario de conformidad con la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que la alícuota diaria correspondiente a las Utilidades sea de Bs. 39,93. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR”, en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente los 55 días de antigüedad demandados, pues con fundamento al artículo 108 de la L.O.T., por el primer año de servicio corresponden 45 días de antigüedad y por el mes completo laborado, 05 días de antigüedad, lo cual arroja un total de 50 días de antigüedad. De igual manera no es procedente que la antigüedad sea calculada con el último salario diario integral, pues de conformidad con la Ley, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad es el devengado en el mes correspondiente. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.609,05. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Intereses sobre Prestaciones Sociales a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, artículo 108 de la L.O.T, la cantidad de Bs. 905,11. (3) No es procedente los 69 días de Vacaciones y Bono Vacacional vencido año anterior 2008-2009, pues de conformidad con la Ley y con la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente le corresponden 15 días anuales de Disfrute y 39 días anuales de Bono Vacacional. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido año anterior 2008-2009 la cantidad de Bs. 8.272,29. (4) No es procedente los 11,5 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, pues de conformidad con la Ley y con la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente le corresponden 15 días anuales de Disfrute y 39 días anuales de Bono Vacacional. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.377,82. (5) No es procedente los 100 días de Utilidades Fraccionadas, pues de conformidad con la Ley y con la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, éstas se calculan sobre el total de salarios devengados por “EL EX –TRABAJADOR”, en los meses completos laborados durante el ejercicio económico de “LA EMPRESA” de noviembre de 2008 a octubre de 2009. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 13.478,00. (6) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Daño Moral y Enriquecimiento sin causa, Daño Moral y Enriquecimiento sin causa, y menos aún la la cantidad demandada y estimada en la cantidad de Bs. 9.357,73, ni por este concepto ni por ningún otro. (7) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. (8) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo. En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “LA PARTE ACTORA”, demandando por esta vía, la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 43.000,00), ni por estos conceptos ni por ningunos otros. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de dieciséis mil novecientos noventa y siete bolívares fuertes con 56/100 (Bs.16.997,56) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que solicitados por “EL EX – TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del ciudadano J.E.F.J. y que comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Fraccionadas Bs. 11.922,13, Pago de Vacaciones Fraccionadas Bs. 313,13, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 407,06, Antigüedad art. 108 L.O.T. diferencia en parágrafo Prim. Bs. 1.886,40, Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. 6.964,45, Vacaciones Vencidas año anterior Bs. 7.014,00. Salario del 13/07/2009 al 19/07/2009 Bs. 838,67, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 29.345,84. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte LPH Emp. Bs. 119,22, Aporte Ince Emp. Bs. 59,61, Adelanto de Utilidades Bs. 3.180,00, Club Firestone Bs. 2.025,00, Fideicomiso Prestaciones Sociales Bs. 6.964,45, lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 12.348,28, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia o retiro voluntario, la cantidad de Bs. 16.997,56, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses) fueron pagados y “EL EX -TRABAJADOR” se siente satisfecho. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra, y no hace objeción alguna. B) “LA EMPRESA”, ofrece pagarle la cantidad de dieciocho mil dos bolívares fuertes con 44/100 (Bs. 18.002,44), por concepto de Bonificación Única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, y por motivo de la terminación de ésta y cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación y/o por los conceptos y/o las cantidades demandadas o no en el libelo y las reclamadas extrajudicialmente. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. Con fundamento a lo expresado en la presente transacción, de mutuo y común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, a los fines de concluir el presente juicio, evitando así sus inconvenientes y resultados, precaviendo cualquier otro eventual proceso, por causas conexas, a la relación de trabajo que unió a “La Empresa” y a “El Ex – Trabajador” , y/o causas similares, y/o por las mismas causas, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, y sin que el presente acuerdo signifique reconocimiento por parte de “LA EMPRESA” de los alegatos y pretensiones de “EL EX-TRABAJADOR”, en consecuencia acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo efectuado por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados y especificados en forma enunciativa, en este acuerdo transaccional, en la Cláusula Cuarta literales A) y B), Cláusulas Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción, así como lo reclamado extrajudicialmente, a su entera y cabal satisfacción por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), presuntas enfermedades y/o lesiones que diga padecer y cualquier eventual diferencia que pueda arrojar éstos aspectos, mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de F.J.J.E. girado contra el Banco MERCANTIL signado con el Nº 37009033, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 35.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos y cubiertos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora y/o El Ex -trabajador a efectuado a La Empresa, todo lo cual le ha sido satisfechos por “LA EMPRESA”, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación a presuntas lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o que pudieron existir entre las partes, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, guardias de cualquier tipo, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes, hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, subsidio a la alimentación y al transporte, premios por desempeño, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, Discapacidades en cualquiera de sus grados y tipos, trastornos primarios o secundarios, lesiones y/o enfermedades ocupacionales que diga y/o pueda padecer, la progresión y/o agravamiento de las existentes, y/o que puedan existir, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, Discopatías L5-S1, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillos fibrosos, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, contracturas paravertebrales hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, , tendinomiositis, bursitis, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral, en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, contusiones quemaduras fracturas, así como accidentes laborales que el ex-trabajador diga y/o pueda haber sufrido durante la relación laboral, las secuelas que padezca y/o diga padecer, y también cualquier otro derecho, pretensión y acción conexo con éstas. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que lesiones y/o enfermedades ocupacionales que diga y/o pueda padecer, la progresión y/o agravamiento de las existentes, y/o que puedan existir, los accidentes laborales que el ex-trabajador diga y/o pueda haber sufrido durante la relación laboral, las secuelas que padezca y/o diga padecer, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad son producto o pueden ser producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, que son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador y así lo aceptan las partes. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, lesiones y/o enfermedades ocupacionales que diga y/o pueda padecer, la progresión y/o agravamiento de las existentes, y/o que puedan existir, los accidentes laborales que el ex-trabajador diga y/o pueda haber sufrido durante la relación laboral, las secuelas que padezca y/o diga padecer. Quedan incluidos en esta transacción lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, morales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX - TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, Normas Técnicas sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente el Juez competente interroga al ciudadano J.E.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.048, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZ,

ABG. A.M.V..

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Amarilis Mieses Mieses.

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