Decisión nº N°060-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 29 DE ABRIL 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 060-10 CAUSA: 4M-642-09

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO AUER BARRETO COLON, en su carácter de Defensor del acusado J.B., actualmente recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo, ; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante, entre otras cosas, en su escrito alega el articulo 44 de la Constitución” La Persona será juzgada en libertad” el 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de Libertad . Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso…. “ y el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: “Que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…..” , así como también manifiesta que su defendido presenta un cuadro de TUBERCULOSIS ACTIVA Y HERIDA en una de las piernas la cual amerita intervención quirúrgica con carácter de urgencia, por cuanto dicha herida obstruye una de las arterias que se comunican al corazón.

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra del hoy acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el 80, todos del código Penal, admitida en fecha 10 de octubre 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, en el presente caso, además de las razones invocadas en la respectiva solicitud para considerar no existe peligro de fuga, entre las cuales destaca la enfermedad que padece actualmente su defendido, entre las cuales se encuentra una herida en su miembro inferior izquierdo el cual amerita una intervención quirúrgica, lo cual acarrea constantes traslados del mismo a los centros hospitalario, siendo conocido que es difícil llevar a efecto este tipo de traslado, toda vez que los centro de reclusión no cuentan con unidades suficientes para realizarlos aunado al inconveniente que implica el post operatorio, no constando en acta que el acusado presente mala conducta Predelictual o antecedentes penales, aunado al hecho de que ya han transcurrido Un (01) año y seis (06) meses desde su aprehensión y la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que resulta poco probable el peligro de obstaculización dada las circunstancias concretas del delito imputado, considera esta juzgadora procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, 3º y 4 y la cual se determina como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora quien deberá comparecer por ante este juzgado a comprometerse, presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del tribunal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, debiendo el acusado además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, a presentarse cada vez que así este órgano jurisdiccional lo requiera, bastando para ello la citación librada a la dirección aportada por el procesado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, acarrear nuevamente la privación de su libertad de acuerdo con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las circunstancias particulares del presente caso, considera este Tribunal procedente DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas J.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 2º,3° y 4°, y artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad una vez que se comprometa su progenitora y el acusado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado J.J.B., plenamente identificado en actas, actualmente recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el 80, todos del código Penal y en su lugar decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad , la cual se determina como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 2, 3º y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, debiendo el acusado además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena oficiar a la cárcel Nacional de Maracaibo para el traslado del mencionado acusado el día de mañana 30-04-2010. Cúmplase. Regístrese, publíquese y notifíquese.

DRA. RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. V.V.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 60-10, y se oficio bajo EL NUMERO 1277-10.

EL SECRETARIO,

ABG. ABG. V.V.

CAUSA N° 4M-642-09.-

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