Decisión nº 116-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoHomologación

Asunto: VP01-L-2008-000531.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 2 de julio del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: J.J.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.989.189, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.905 y de este domicilio.

Demandada: INVERSIONES SABEMPE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de 1980 bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.286 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

En fecha 10 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.S., por una parte y por la otra el ciudadano E.C., en sus carácter de apoderados judiciales ambos identificados previamente a los fines de poner fin al presente litigio mediante transacción consignada. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual admitió en la misma fecha.

El Tribunal para resolver, observa:

Las partes de común acuerdo convienen en celebrar el presente contrato de transacción con el fin de ponerle fin al presente litigio. La parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) dentro de un lapso de 90 días continuos contados a partir de ésta fecha, más los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada la parte actora acepta en ese acto la cantidad ofrecida, esto con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa. La representación judicial de la parte actora declara que desiste en éste acto del procedimiento en contra de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

En este sentido, es preciso señalar que debe entenderse la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, el cual se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SABEMPE, C.A la cual estuvo representada judicialmente por la apoderado judicial E.C., antes identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las partes; debiendo recibir el ciudadano J.B., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) a sus apoderados judiciales, razón por la cual se ordena la Homologación la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de las cantidades acordadas ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante J.B., ya identificado, y la reclamada INVERSIONES SABEMPE, C.A todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 052–2009.

La Secretaria

Asunto: VP01-L-2008-000531.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 2 de julio del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: J.J.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.989.189, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.905 y de este domicilio.

Demandada: INVERSIONES SABEMPE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de 1980 bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.286 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

En fecha 10 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.S., por una parte y por la otra el ciudadano E.C., en sus carácter de apoderados judiciales ambos identificados previamente a los fines de poner fin al presente litigio mediante transacción consignada. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual admitió en la misma fecha.

El Tribunal para resolver, observa:

Las partes de común acuerdo convienen en celebrar el presente contrato de transacción con el fin de ponerle fin al presente litigio. La parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) dentro de un lapso de 90 días continuos contados a partir de ésta fecha, más los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada la parte actora acepta en ese acto la cantidad ofrecida, esto con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa. La representación judicial de la parte actora declara que desiste en éste acto del procedimiento en contra de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

En este sentido, es preciso señalar que debe entenderse la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, el cual se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SABEMPE, C.A la cual estuvo representada judicialmente por la apoderado judicial E.C., antes identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las partes; debiendo recibir el ciudadano J.B., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) a sus apoderados judiciales, razón por la cual se ordena la Homologación la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de las cantidades acordadas ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante J.B., ya identificado, y la reclamada INVERSIONES SABEMPE, C.A todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 052–2009.

La Secretaria

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