Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

KP02-Z-2003-000870

Demandante: Yonatha J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.779, y de este domicilio.

Demandada: Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.216 y de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) y ocho (08), años de edad respectivamente.

Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 25 de Marzo de 2003, comparece el ciudadano Yonatha J.C.F., identificado plenamente en autos, debidamente asistida por la abogado C.S.R., Ipsa Nº 84.939 y expone que el 12 de Mayo de 1.998, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández. Manifiesta que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señala que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Relata que en los primeros día de la unión existía armonía entre ambos, pero hace aproximadamente tres (03) años, el comportamiento de su esposa fue cambiando al punto de que dejó de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Señala que requirió explicación acerca del cambio de su actitud absurda, no dio explicación alguna y mucho menos rectificó, pro el contrario la situación se fue agravando hasta que en el año 1999, su cónyuge retiró sus pertenencias personales del lecho matrimonial, ubicándolos en otro lugar.

Refiere que considerando que su cónyuge ha violado intencionalmente y sin justificación alguna los deberes conyugales, es por lo que comparece a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, ya identificada, por abandono voluntario, causal 2da, establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 15 de Abril de 2003, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se emplazo a las partes en juicio para que personalmente comparezcan ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de que conste en autos su citación, al primer acto conciliatorio y en caso de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedaran emplazados a un segundo acto conciliatorio y de no ser posible la reconciliación los cónyuges de autos, la demandada queda emplazado para el quinto día de despacho, para que de contestación a la presente demanda. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de Abril de 2003, el alguacil E.S., consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández.

Riela a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogado M.V..

En fecha 16 de Junio de 2003, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano Yonatha J.C.F., debidamente asistida de abogado; así mismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y visto que la parte demandante insistió en continuar con la demanda, el Tribunal insta a las partes celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 04 de Agosto de 2003, comparece la parte accionante ciudadano Yonatha J.C.F., a los fines de otorgar poder apud acta a las Abogados C.S.R., D.A.M. y G.G., Ipsa Nºs. 84.939, 8.203 y 86.369, respectivamente.

En fecha 04 de Agosto de 2003, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano Yonatha J.C.F., debidamente asistida de abogado; así mismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra de la ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, quedando emplazados para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal ordenó la práctica del Informe Social en el hogar donde residen los niños Yonatha J.C.V. y Joangri Laleska C.V., a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la Juez designada Abg. A.V.d.A..

En fecha 24 de Enero de 2008, el alguacil M.C., consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos Glisvelys del Valle Vásquez Hernández y Yonatha J.C.F..

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de la nueva Juez designada en la presente causa. Al folio 50, se deja sin efecto la realización del Informe Social a las partes en juicio y se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 04 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que la misma no se celebró por cuanto no asistieron las partes en juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

Primero

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Yonatha J.C.F., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, identificada en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

Segundo

Se observa a los folios 17 y 18, la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada en fecha 02 de mayo de 2003, en cumplimiento a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el Debido Proceso.

A la cónyuge demandada ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, plenamente identificada en autos, se le cito al proceso, respetándose así principios fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la cual quedo debidamente citada en fecha 29 de Abril de 2003.

Tercero

En fecha 04 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y una vez constituido el Tribunal, se dejo constancia que las partes ciudadanos Glisvelys del Valle Vásquez Hernández y Yonatha J.C.F., no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto dicho acto.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas, y visto que las partes no comparecieron a dicho acto, razón por la cual el mismo no se celebro, es decir, que las partes nada probaron para demostrar los hechos constitutivos de la causal invocada y según el principio dispositivo que rige el proceso civil el cual rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En atención a lo antes expuesto y visto que debido a la no comparecencia de las partes en juicio a la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, no se dio inicio a la fase probatoria, por lo que los ciudadanos Glisvelys del Valle Vásquez Hernández y Yonatha J.C.F., NO promovieron pruebas, siendo que lo oportuno era en la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, razón por la cual esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara Sin Lugar la presente demanda, y así se dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el ciudadano Yonatha J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.779, y de este domicilio, contra la ciudadana Glisvelys del Valle Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.216 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.

La presente sentencia se dicta fuera del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2.008). Años: 198º y 149º.

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,

La Secretaria,

Abg. C.G.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. C.G.

AMVA/CG/ygvn.-

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