Decisión nº 552-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2004.-

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha. Miércoles Doce de mayo de dos mil cuatro, (12-05-04) siendo las una de la tarde (01:00 pm), día y hora fijados por este Tribunal Noveno de Control, a objeto de llevar a cabo audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: J.J.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano: J.A., se constituye el Tribunal noveno de control en la sala habilitada para tal fin, como Juez el Doctor H.C.V., como secretario el abogado L.Q.S.. Seguidamente se procede por secretaría a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: el fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES(Auxiliar), la defensa, representada por la abogada P.M.A., adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Circuito, el imputado de autos, ciudadano: J.J.F., previo traslado del centro de arrestos y detenciones “El marite”. Acto seguido el juez se dirigió advirtiendo a las partes que la presente audiencia; no tiene carácter contradictorio no pudiendo estas, plantear cuestiones propias del juicio oral y público, solo podrán plantear brevemente los fundamentos de sus peticiones, de igual manera se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se encuentran la admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Presentada la acusación, la cual se hizo en tiempo hábil por la fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, J.F. y A.E.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: J.G.A.. El ministerio público durante la fase preparatoria, recabó elementos de convicción, que permitieron presentar el acto conclusivo denominado acusación, sin embargo, el ciudadano A.E.F., manifestó ser adolescente, declinando el ciudadano juez a un tribunal con la respectiva competencia, en consecuencia solicito al ciudadano juez por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea admitida la presente acusación, así mismo admita las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto se establece la necesidad y pertinencia de las mismas, se dicte el auto de apertura a juicio y que se mantenga la medida de privación judicial de libertad, las circunstancias de hecho y de derecho, no fueron modificadas; ni desvirtuadas durante la fase preparatoria, la victima compareció ante el ministerio Público y manifestó lo sucedido, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo no solo afecta el derecho de propiedad, sino, que también afecta la integridad personal, es un delito complejo que viola varios derechos, siendo los más ofensivos y graves en la sociedad. Con respecto al escrito de la defensa, el ministerio Público como titular de la acción penal está obligado a recabar los elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar a una persona de los hechos denunciados, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de acción pública, en la que el ministerio público si recabó los elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, hoy presente, con respecto a la promoción de pruebas de la defensa, es contradictoria la defensa, cuando en su escrito establece que no hay elementos de convicción en contra de su defendido; pero a la vez se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecidas por el ministerio Público, por lo tanto solicito al ciudadano juez, declare sin lugar el escrito de excepción promovido por la defensa en la presente causa. Es todo.” Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el juez le explicó con palabras claras y sencillas sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se encuentra la admisión de los hechos; y el beneficio de rebaja de pena que conlleva dicha institución. A tal efecto manifestó; “Ratifico la declaración que di en este Tribunal y no voy declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa; quien manifestó: “Ratifico el escrito de excepción de posición a la acusación presentada por el ministerio Público y pido que se declare con lugar la excepción alegada con fundamentos e el artículo 28 ordinal 4º del código orgánico procesal Penal, por cuanto realmente: no existen elementos de convicción, es decir, no cumple la acusación o la acción fiscal con el encabezamiento del artículo 326 y con el ordinal 3º del mismo artículo del código orgánico procesal penal, como esto se refiere a los elementos de convicción, forzosamente tampoco cumple la acusación con las pruebas, por lo que se debe sobreseer con fundamento al artículo 33 del mismo código orgánico procesal penal; ya que estos elementos a la vez pruebas, que aparece en el escrito de acusación; no influyen para comprometer la responsabilidad de mí defendido, tenemos el acta policial que solo deja ver la aprehensión; pero que lo que se constata es de que en la misma se dice que no poseía mí defendido la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) que fue presuntamente el objeto robado, entonces tenemos solamente, denuncia de la victima, que es un elemento que tampoco compromete la responsabilidad de mí defendido por cuanto ante la presunción de inocencia y un solo dicho, se hace innecesario un juicio por lo establecido en el Artículo 24, sobre la duda razonable de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no habiendo pues elemento y pruebas en contra de mí defendido, es por lo que a todo evento esta defensa, se adhiere a las que presenta el Ministerio Público, por canto las mismas favorecen al imputado y hace posible su defensa, pido al juez sobresea la causa conforme a derecho, y se considerare que debe ir a Juicio, se haga con mí defendido en libertad por así establecerlo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta norma suprema”. Es todo. En este estado interviene el juez y toma en consideración los siguientes puntos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día Sábado 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche el ciudadano J.G.A. se encontraba laborando en su vehículo marca Ford, modelo LTD, de color gris y negro como chofer de tráfico en la avenida la Limpia y se dirigía hacía el centro de la ciudad, cuando pasaba por la curva de Molina los hoy imputados le hacen señas para que se detenga y se embarcan, el imputado J.F. en el puesto delantero y el imputado A.E.F. en el puesto trasero, cuando van pasando por el frente del Banco Occidental de Descuento el imputado A.E.F. saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la victima y bajo amenazas le manifiesta que esta atracado, que le haga entrega del dinero, inmediatamente el imputado J.F. le mete las manos entre las piernas a la victima y le quita la cantidad de veinte mil Bolívares en efectivo que era la suma que portaba en ese momento porque era lo único que había obtenido durante la noche de trabajo, la victima hace el intento de quitarse el arma del cuello y en ese esfuerzo se corta el dedo meñique derecho, y este cuando va pasando por el frente del deposito de licores Papa José detiene el vehículo, lo cual es aprovechado por el imputado J.F. quien sale corriendo, en ese momento la victima sostiene un forcejeo con el imputado A.E.F., pero este también logra salir del vehículo, y al momento que ambos imputados van cruzando la calle pasa una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo a quienes la victima informa sobre lo ocurrido, y por tal motivo los funcionarios persiguen a los imputados y un poco mas adelante logran darles alcance y practican su aprehensión. Se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y se acoge el beneficio de la defensa del principio de comunidad de la prueba, por cuanto las pruebas una vez que son admitidas, pasan a ser parte del proceso y no propiedad de las partes, con respecto a la solicitud de la defensa de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “i”, relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observa quien aquí juzga, que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la nulidad absoluta del acta de aprehensión del ciudadano J.J.F., considera este juzgador que el referido punto fue resuelto al momento de la presentación del imputado, declarándose sin lugar la misma y dicha decisión fue ratificada por la Sala Dos de la corte de apelaciones de este circuito judicial Penal, mediante decisión de fecha 27 de abril de dos mil cuatro, registrada bajo el Nº 131, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la doctora P.M.A., en su carácter de defensora del imputado J.J.F., contra la decisión Nº 348-04 de fecha 14 de marzo de dos mil cuatro, dictada por este Tribunal, en la que se le decretó privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; en lo atinente a la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa en su exposición, se declara sin lugar la misma, por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por el ministerio Público y ordena consecuencialmente, el auto de apertura a juicio, emplazándose a las partes para que en el lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de este Circuito judicial penal, de la misma manera se instruye al Secretario del Tribunal, a los fines de remitir la documentación, actuaciones, objetos y elementos necesarios para el respectivo Tribunal competente. Sobre la solicitud de medida acautelar sustitutiva solicitada por la defensa, se observa que la defensa en reiteradas oportunidades, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pedido la revisión de la medida de privación decretada por este Tribunal y ratificada por la corte de apelaciones de este Estado, ahora bien, en aplicación del artículo 264 ya invocado, se considera que las circunstancias que dieron origen a dicha privación, no han variado y se mantienen vigentes, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la revisión de la causa se observa examen médico legal efectuado por el doctor F.R., manifiesta que el acusado, presente “Hernia Epigástrica” también refiere que debe ser tratado por un cirujano para realizar tratamiento quirúrgico en forma selectiva, por lo que, este Tribunal que es también garante constitucional de los derecho de los acusados y de conformidad con el Artículo 83 de la carta magna, ordena el traslado del acusado, para el departamento de cirugía del hospital universitario de Maracaibo, para el día Lunes diecisiete de mayo de los corrientes (17-05-04) en horas de la mañana, solicitándole la colaboración a la Policía de Maracaibo, a los fines efectuar dicho traslado; ofíciese. Igualmente al director del dicho centro hospitalario. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- TERCERO: SE ACOGE EL BENEFICIO DE LA DEFENSA DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN HECHA POR LA DEFENSA EN LO ATINENTE A LA FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR AL SOLICITADO POR LA DEFENSA EN LO REFERENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR LA DEFENSA. SÉPTIMO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. OCTAVO: ORDENA CONSECUENCIALMENTE, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EMPLAZÁNDOSE A LAS PARTES PARA QUE EN EL LAPSO COMÚN DE CINCO DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA MISMA MANERA SE INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA DOCUMENTACIÓN, ACTUACIONES, OBJETOS Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL RESPECTIVO TRIBUNAL COMPETENTE. NOVENO: SE ORDENA OFICIAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, A LOS FINES DE QUE LE PRESTEN LA ATENCIÓN MEDICA AL CIUDADANO ACUSADO. Se deja constancia que se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, culminó el presente acto, siendo las dos treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES

EL IMPUTADO

J.J.F.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. P.M.A.

EL SECRETARIO

ABOG. L.Q.S.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el 553-04 y se oficio bajo los Nros 999,100 y 101.-

EL SECRETARIO

CAUSA: 9C-201-04.-

HCV/luisquerales.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR