Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.820.511 y V-19.372.090, respectivamente.

Abogados en ejercicio E.R.C.A. y T.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.622 y 193.390, respectivamente.

Ciudadano R.A.K.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.944.239.

Abogados en ejercicio Z.M.E., R.A.S.. y J.L.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 15.093, 12.967 y 1.608, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Apelación)

15-8604.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentaran los prenombrados contra el ciudadano R.A.K.E..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, signándole el No. 15-8604 de la nomenclatura interna de este Juzgado; en consecuencia y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2013, por los ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C., se observa que, entre otras cosas, alegaron:

• Que en fecha 22 de febrero del año 2013, según documento debidamente notariado bajo el No. 42, Tomo 17, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, firmaron una opción de compra venta, con el ciudadano R.A.K.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V- 13.944.239, por un inmueble propiedad del vendedor, constituido por un apartamento distinguido por las siglas 2-2.A, ubicado en el piso dos (2) del edificio distinguido con el número tres (3), del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS 411”, ubicado en la Avenida Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, el cual tiene asignado el número Catastral No. 01-18-411-2-2-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en Guarenas.

• Que el apartamento objeto de la presente venta tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada oeste; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 2-2-B y OESTE: Con fachada Oeste; y constante de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, una (1) habitación secundaria, un (1) baño, salón, comedor, cocina, lavadero y (1) maletero.

• Que el apartamento se vendió conforme al régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, y que como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde un porcentaje de condominio de 3,33%, al igual que le pertenece un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 53, ubicado en el nivel Planta Baja; y que dicho apartamento le pertenece al demandado, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha once (11) de diciembre de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 26 del Protocolo Primero.

• Que es el caso que según la cláusula segunda de la opción de compra venta antes señalada, se puede evidenciar la intención de ambas partes de realizar una compra venta, ya que las mismas se obligan recíprocamente entre si, el vendedor en vender y el comprador en comprar, por lo que están frente a un contrato de venta como así lo manifestaron.

• Que según la cláusula tercera del referido contrato: “(…) El plazo de esta opción es de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, los cuales podrán ser prorrogados por treinta (30) días continuos adicionales (…)”; por consiguiente, aduce que estando la opción en plena vigencia y teniendo todos los documentos y recaudos, así como el dinero para adquirir la vivienda y protocolizar el documento definitivo de venta, el vendedor –hoy demandado- se rehúsa a firmar por ante el registro público correspondiente, negándose de este modo a cumplir con su obligación principal como lo es la de perfeccionar la venta.

• Que como comparadores han hecho todo lo diligente para cumplir con sus obligaciones, por lo que han llamado al vendedor en varias oportunidades para lograr conciliar y lograr un acuerdo y que así cumpla con su obligación principal de vender y transmitir formalmente la propiedad; por lo que solicitaron al tribunal que se obligue al demandado a recibir el dinero y/o acepte el pago restante para que proceda a firmar ante el registro correspondiente o en su defecto este juzgado lo condene y que la respectiva sentencia sirva de titulo de propiedad suficiente, para que se les acredite ante el registro público como propietarios del inmueble objeto de la compra venta que realizaron con el vendedor.

• Que al día de hoy no existe gravamen alguno, prohibición de enajenar y gravar o ningún otro impedimento que haga valer su derecho, por lo que en cualquier momento el ciudadano R.A.K.E., podría maliciosamente enajenar, traspasar o transferir la propiedad a un tercero o simplemente vender a otra persona el inmueble antes señalado, por lo que juró la urgencia del caso y solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del vendedor.

• Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1167 del Código Civil Venezolano.

• Concluyó haciendo petición a lo siguiente: PRIMERO: A recibir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,00), restantes de dinero del precio de venta del inmueble que se consignará a favor del demandado, una vez que haya sentencia en el presente proceso, y que este a su vez realice la venta definitiva por ante el registro público correspondiente y transmita la propiedad del inmueble vendido o que en su defecto este Juzgado haga la transmisión de la propiedad y los derechos con todos los pronunciamientos de ley, Asímismo que la sentencia sirva de documento de propiedad suficiente del inmueble mencionado con anterioridad. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, los cuales intima en la cantidad prudencial del 30% de la estimación de la demanda.

• Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo que equivale a la cantidad de novecientas treinta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (934,57 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, por el abogado R.A.S., en representación del ciudadano R.A.K.E., adujo lo siguiente:

• Que en virtud de lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de su representado, rechaza la estimación que efectuó la parte actora a los efectos de la cuantía de la acción ejercida, por ser insuficiente o exigua, dicha estimación alcanza la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo que equivale a novecientas treinta y cuatro con cincuenta y siete centésimas de unidades tributarias (934,57 UT), y el precio de adquisición que los contratantes convinieron sobre el inmueble en referencia, fue la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), suma ésta que para la fecha de admisión de la demanda equivalía a cinco mil doscientas treinta y tres con sesenta y cuatro centésimas de unidades tributarias (5.233,64 UT).

• Que el valor determinado por los actores a su demanda es absolutamente vil, por tanto, la estimación de la cuantía del presente juicio no debe ser inferior a la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), toda vez que el mencionado precio de venta estipulado por las partes al referido inmueble debe adicionársele las cantidades que pudieren devenir de eventuales costas y costos judiciales calculados o estimadas en un treinta porciento (30%) sobre el valor del inmueble.

• Que de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 1, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); y los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), por lo que alega que en el presente caso el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debe ni puede conocer de la presente causa ya que su cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y por ende pide al Tribunal de la causa resuelva en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso, en capitulo previo, lo concerniente a la objeción a la cuantía estimada apegándose a lo que establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

• Que respecto de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, en el Capitulo Cuarto, Particular Segundo del libelo de demanda, en el “Petitorio” de la misma, la parte actora exige a su representado lo siguiente: “En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado los cuales intimo en la cantidad prudencial del 30% de la estimación de la demanda”, y que en tal sentido, queda evidenciado que la pretensión exigida por la parte actora son de imposible acumulación en un mismo libelo al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación.

• Que aunado a ello, la pretensión de cobro de honorarios profesionales, solo es susceptible de ser ejercida una vez que se haya producido una sentencia definitivamente firme que concluya el proceso de que se trate y se haya producido un pronunciamiento de condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, y que esto demuestra una ausencia absoluta de interés jurídico, en relación a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones solicitó sea declarado la inadmisibilidad de la demanda.

• Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante en el presente juicio, ya que afirma que la demanda contiene un petitorio que no se adecua ni coincide con los términos convenidos y pactados en el contrato suscrito por ambas partes, porque de conformidad con lo previsto en la cláusula Novena del mencionado contrato, las partes establecieron como únicas consecuencias a sus respectivos incumplimientos lo siguiente: A) El cobro de la cláusula penal determinada en el mismo, y; B) La resolución de dicha contratación; en tal sentido, los contratantes, a su decir, pactaron que si el incumplimiento fuere imputado a “Los optantes”, su representado seria beneficiario de una penalidad económica equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad recibida en la oportunidad del otorgamiento de la aludida convención, obligándose a la devolución del setenta por ciento (70%) restante a favor de aquellos; y, que en caso de que el incumplimiento fuere atribuido a “El propietario”, es decir, su representado, éste se comprometía a la devolución, en beneficio de “Los optantes”, de la totalidad de la cantidad recibida con motivo de tal contratación, mas una suma adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de aquella, en concepto de indemnización de daños y perjuicios que estos hubieren sufrido.

• Afirmó que la parte actora carece de interés jurídico para intentar la presente acción con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe en los demandantes la necesidad jurídica de ocurrir judicialmente de lo expresamente convenido por las partes en la referida clausula novena.

• Que admite como cierto, que su representado concertó con los demandantes la negociación contenida en el documento que acompañaron estos conjuntamente con el libelo de la demanda; y asimismo, reconoce que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores, éstos hicieron entrega a su representado la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,oo) que sería imputado al precio de la venta en la oportunidad de su respetiva protocolización.

• Que es falso que la ausencia de formalización de la negociación compra venta concertada entre las partes ocurrió por causas imputables a su representado y que este se haya rehusado a dar cumplimiento a las obligaciones que asumió; alegando además que también es falso que la parte demandante haya realizado actividades de conciliación con su representado y que haya sido diligente en el cumplimiento que asumió con motivo de la referida contratación.

• Solicitó fuere declarado sin lugar la demanda intentado por la parte actora contra su representado con manifestación expresa de condena en costas en su contra.

• Que de conformidad con los artículos 361 en su ultimo párrafo y 365 del Código de Procedimiento Civil, propone una formal demanda reconvencional o contrademanda contra los ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., ya que a su decir, los demandantes no efectuaron las actividades que se comprometieron realizar establecidas en las cláusulas quinta, sexta y octava del contrato en referencia, dejando transcurrir los plazos estipulados en la cláusula tercera del mismo, sin ni siquiera presentar ante la oficina registral competente la documentación necesaria para la culminación y protocolización de la compra venta concertada, ni notificar por escrito a su mandante la oportunidad de su realización, ni pagar el precio convenido de la venta en cuestión.

• Solicitó fuere declarado con lugar la presente reconvención y procedente los petitorios siguientes: 1) La Resolución del contrato concertado entre su representado y los demandantes por el incumplimiento de estos últimos a los términos y condiciones de la convención; 2) El reconocimiento y declaratoria del derecho de su mandante al beneficio de la clausula penal contra los reconvenidos, en una suma equivalente al treinta porciento (30%), de la cantidad recibida con motivo de la aludida contratación y que alcanzó la suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,oo), penalidad ésta que a su decir, asciendo al monto de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,oo), con el consecuente reembolso a dicha parte de la cantidad remanente de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,oo), una vez sea declarado definitivamente firma la sentencia que culmine con el presente juicio.

• Estimó la referida reconvención en la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo), equivalentes en la actualidad a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos nueve con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4.409,44 U.T.).

• Finalmente pidió que la demanda fuere declarada sin lugar y en consecuencia, con lugar la demanda reconvencional interpuesta por su mandante, con expreso pronunciamiento de condenas.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentaran los ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., contra el ciudadano R.A.K.E.; bajo los siguientes fundamentos:

(…) En el caso que nos ocupa llega esta sentenciadora a concluir que la parte actora incoa una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta en virtud de alegar el quebrantamiento de varias clausulas por parte del demandado, antes identificado, siendo el procedimiento ordinario a través del cual tramitarse este asunto así como se ha venido procesando según su cuantía; y entre ellas solicitó el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual estimó prudencialmente hasta un treinta por ciento 30% del monto demandado, siendo que esta acción debe ventilarse a través de un procedimiento intimatorio de honorarios profesionales que atañe directamente a derechos de crédito que le surgen a los abogados por los servicios que prestan, bien sean judicial o extrajudicialmente, siendo este un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, así como lo señaló el demandado en su contestación (…) y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien aquí decide comparte y los acoge, teniendo este Tribunal como consecuencia que existe la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, por lo que debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden publico, tal y como se hará saber en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad e la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara J.A.A.G. y A.J.R.N. (…) contra el ciudadano R.A.K.E. (…) todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales en virtud que su acción generó en este caso mecanismos de defensa a la parte demandada (…)

.

IV

ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde adujo entre otras cosas, lo siguiente:

• Que es natural y frecuente la práctica forense venezolana conforme a la cual los abogados en sus libelos exigen, de manera genérica, el pago de las costas y costos del juicio de que se trate, y que en tales casos, ellos no configura una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, en la hipótesis de prosperar la demanda, por consecuencia legal, deberá producirse una condena en costas.

• Que en el caso de autos, el actor planteó real y efectivamente, una reclamación concreta a su mandante para ser declarada por el tribunal de la causa, del pago de honorarios profesionales concretados en una suma equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de su demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que da como resultado la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), en tal sentido, tal petitorio afirmado por el propio actor como “intimación”, no constituye una mera frase formal producto de una práctica forense usual y ordinaria, sino una verdadera pretensión o exigencia.

• Que la demanda intentada es inadmisible conforme lo dispone el ordenamiento jurídico procesal, y por tanto, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

• Por último, solicitó que se declarare procedente la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su mandante en el presente juicio, ratificando así el fallo apelado y declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentaran los ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N. contra el ciudadano R.A.K.E.; siendo ello así quien suscribe aprecia lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”; esto quiere decir, que resulta imposible acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.

Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo que, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esta figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la transcripción a la decisión recurrida ut supra, se pudo comprobar que el tribunal de cognición, se pronunció, en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, estableciendo que había una inepta acumulación de pretensiones, ya que a su entender, del libelo de demanda se evidencian dos pretensiones que se excluyen por el procedimiento que deben seguir, determinando que “…la parte actora incoa una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta (…) siendo el procedimiento ordinario a través del cual deba tramitarse este asunto (…) y entre ellas solicitó el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual estimó prudencialmente hasta un treinta por ciento 30% del monto demandado, siendo que esta acción debe ventilarse a través de un procedimiento intimatorio de honorarios profesionales…”; con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.

No obstante a tal declaratoria, esta Juzgadora de la lectura íntegra del escrito de demanda, pudo evidenciar que todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a probar la existencia de un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con los números y letra 2-2-A, piso 2, edificio No. 03, del Conjunto Residencial Residencias 411, ubicado en la Avenida Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y, su incumplimiento por parte del demandado, expresando a lo largo del libelo, lo siguiente:

“…acudimos nosotros: J.A.A.G. y A.J.R.N. (…) ante este d.J. para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O EJECUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA (…) para que “EL VENDEDOR o PROPIETARIOS” R.A.K.E. (…) presente ante el registro correspondiente en este caso el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, el documento de venta definitivo, fije fecha y hora para la Protocolización de la Venta definitiva del inmueble antes señalado o en su defecto la presente demanda con su respectivo fallo o sentencia sirva de documento de propiedad, una vez consignado la diferencia del precio de venta por ante este d.J. luego de la respectiva sentencia.

(…omissis…)

Por lo que solicito el cumplimiento del contrato y su ejecución de acuerdo a las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIM, OCTAVA, DÉCIMA y DÉCIMA SEGUNDA, del documento debidamente Notariado en fecha 22 de febrero del año 2.013, según documento debidamente Notariado bajo el No. 42, Tomo 17, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao

(…omissis…)

A recibir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.392.000,oo), restante del dinero del precio de venta del inmueble que se consignará a favor del DEMANDADO, una vez haya sentencia en el presente Proceso y este a su vez realice la venta definitiva por ante el Registro Público correspondiente y/o transmita la propiedad del inmueble vendido (…) (Resaltado del texto transcrito).

De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito, esto es, que el demandado realice la venta definitiva del inmueble objeto de la presente controversia, por ante el registro público correspondiente y consecuentemente, trasmita la propiedad del mismo a los demandantes, aceptando previamente el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000,oo) por parte de los compradores, correspondiente al monto restante de la cantidad adeudada por el valor fijado para la venta del inmueble.

Y si bien al final de su petitorio, expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados los cuales intimo el (Sic) la cantidad prudencial del 30% de la estimación de la demanda…”, resulta imposible para esta Alzada entender que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por los demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, a criterio de quien decide, los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.

Aunado a ello, se observa que el tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013 (Folio 42 del expediente), admitió la presente demanda por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgara procedente; aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales.

Finalmente, esta Juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses de los accionantes al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; esto ha sido reconocido a su vez por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, ratificada en fecha 27 de mayo de 2014, expediente Nº 2014-000019, la referida Sala estableció:

…Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.

(…Omissis…)

Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

(…omissis…)

De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Resaltado añadido)

Como puede comprobarse, el m.T. de la República ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la parte demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo a su vez en un quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo afecta de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada inadmisibilidad sino, además, los términos de la controversia principal.- Así se establece.

Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2014; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión, que declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentaran los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano R.A.K.E.; en atención a que como quedó establecido en el presente caso, es clara, precisa y expresa la pretensión de los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual está referida únicamente al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA al juez de cognición dicte nueva sentencia, a.e.m.d.l. causa, de acuerdo a lo alegado y probado en autos en razón de no violentar el principio jurídico del doble grado de jurisdicción, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio E.R.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.820.511 y V-19.372.090, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión que declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentaran los ciudadanos J.A.A.G. y A.J.R.N., contra el ciudadano R.A.K.E., y en consecuencia se ORDENA al juez de cognición dicte nueva sentencia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC;

Abg. LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/.-

Exp. No. 15-8604.

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