Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas Z.B.M., N.G.C. (ponente) y A.V., el 26 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yexsil Cabrera González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.993, defensora privada del ciudadano J.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.073.741, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Trigésimo en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de 13 años y 5 meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.V..

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por la ciudadana Z.M., Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que hubiera lugar al mismo, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el 4 de octubre de 2007. Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia para el día 4 de diciembre de 2007, la cual fue suspendida por compromisos inherentes a las actividades judiciales del Magistrado Ponente.

El 15 de enero de 2008, se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…aquél día 05-02-2006 (sic), aproximadamente como a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, momentos en que el referido ciudadano se desplazaba por la avenida Baralt, subiendo por la Esquina de Piñango, dirigiéndose hacia el Capitolio, cuando fue investido por un ciudadano quien bajo amenaza con un arma blanca ‘navaja’, lo despojó de un teléfono celular y de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.) en efectivo…

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RECURSO DE CASACIÓN

Única Denuncia

Con base en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 ibídem, y expuso:

…se observa claramente que la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones (…) a los fines de declarar sin lugar el recurso de apelación (…) luego de transcribir el escrito recursivo así como la contestación realizada por la representación fiscal, circunscribe su pronunciamiento a una serie de elementos doctrinarios relacionados a los sistemas de valoración y a la motivación de la sentencia y de seguidas se conforma con dar por reproducido el contenido de las actas que rielan insertas a los folios 239 y 257 (…) evidenciándose que no se realizó el análisis exhaustivo de las mismas por cuanto establece como ciertas circunstancias que no se verificaron durante el debate oral (…) resultando perfectamente constatable, tanto en el fallo impugnado, en la decisión dictada por el Tribunal 30° de Juicio así como en las correspondientes actas del debate que no hubo referencia a amenazas a la vida y tampoco se dejó constancia expresa de cantidad de dinero alguna. Esta anómala incorporación de circunstancias no acreditadas durante el debate sólo busca reforzar y blindar el fallo condenatorio; (…) con ello se violenta el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, pues se determinan hechos y situaciones desde falsos supuestos, incurriendo así (…) en el mismo error cometido por el juzgado a-quo.

(…) considera la defensa que las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo permitían acreditar la existencia de objetos presuntamente provenían de un ilícito penal mas no así la responsabilidad penal de ciudadano alguno.

(…) que si bien es cierto a la Corte de Apelaciones no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer los hechos (…) no es menos cierto, que (…) cuando se denuncia el vicio de inmotivación, la Corte de Apelaciones está en la obligación de explicar las razones por las cuales considera que el fallo incurrió o no en dicho vicio…

. (Resaltado del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.R.O., por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, señaló lo siguiente:

“…Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos y víctima comparecientes al debate oral y público observa:

Que quedó plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente en contra de la persona COSTA VIEIRA J.A. se actuó por medio de amenaza a la vida, con una navaja, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquél día 05-02-2006 (sic), aproximadamente como a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, momentos en que el referido ciudadano se desplazaba por la Avenida Baralt, subiendo por la Esquina de Piñango, dirigiéndose hacia el Capitolio, cuando fue investido por un ciudadano quien bajo amenaza con un arma blanca ‘navaja’, lo despojó de un teléfono celular y de cuatro mil bolívares (…) en efectivo; objeto este navaja que según lo expuesto por la ciudadana J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y a través de las cuales deja constancia que la navaja puede ser utilizada como objeto punzo cortante, capaz de causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida; evidenciándose con tal testimonio que dicho objeto fue capaz de constreñir al referido ciudadano para que le entregara sus pertenencias y atentar contra el bien más preciado que tiene todo ser humano como lo es la vida. Asimismo y de manera adminiculada a la anterior prueba aparece el testimonio del funcionario experto MOHAMAD PAIS É.A. quien dejó expresa constancia a través de su deposición en el Juicio Oral y Público de la existencia real del objeto despojado a la víctima como lo fue el celular marca motorola y el cual fue reconocido por el mismo al momento de su incautación; pruebas estas que en su totalidad merecen a esta juzgadora credibilidad sobre lo actuado, en relación a la labor que han realizado los expertos y que transmiten a través de su experiencia (…) valorándose sus testimonios conjuntamente con las experticias practicadas por ellos en los laboratorios respectivos y que fueron de igual forma leídas conforme a las reglas de las pruebas documentales. Son valoradas por esta decisora por devenir igualmente de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función de emitir dictámenes periciales.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado J.A. ROBELLO ORTEGA (…) manifestó querer rendir declaración y entre otras cosas señaló: ‘Yo me encontraba la tarde de ese día en la Plaza Bolívar, cuando avisté al ciudadano en el vehículo que yo le había reparado y no me quería pagar, y es cuando interviene la policía, y yo no tenía navaja (…) y mi declaración es que el me debía unos riales (sic) porque yo le reparé el carro, y llegó la policía, y yo le dije tu me lo tienes que pagar, tuvimos una discusión porque no me quería pagar (…) en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en la comisión de tal ilícito penal, por el contrario señala haber sostenido discusión con la víctima por el pago de la reparación de un carro; este Órgano Jurisdiccional entra ha (sic) establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) en agravio del ciudadano COSTA VIEIRA J.A..

En atención a ello nos encontramos con las deposiciones en el juicio Oral y Público de los ciudadanos ALDRI CRESPO, J.A.M. y VERA TAMOY C.E., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría R.U.Z.P. N° 5 (Sub Comisaría Catedral) de la Policía Metropolitana, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención del acusado, específicamente expusieron que al momento de realizarse la aprehensión, se encontraban de recorrido en la Avenida Baralt a la altura de la esquina de Piñango, y avistaron a dos ciudadanos forcejeando, motivo por el cual actúan y cuando son informados por la víctima que un sujeto, portando una navaja y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su celular, y del poco de dinero en efectivo que portaba y que el mismo emprendió veloz huída hacia la esquina de Muñoz, realizando estos con posterioridad un recorrido, y es cuando avistaron al mismo dándole la voz de alto para posteriormente practicarle inspección localizándole e incautándole una navaja de metal en la pretina del pantalón que vestía para el momento, así como un teléfono celular marca motorota; los cuales fueron reconocidos por la víctima, el primero como el utilizado para amenazarlo y el segundo, es decir el celular, como de su propiedad; aunado a que le fue señalado por el ciudadano que identificaron como COSTA VIEIRA J.A., como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, mereciendo tales testimonios credibilidad sobre lo actuado o expuesto ya que fueron contestes y dejaron expresa constancia del decomiso de tales objetos en poder del ciudadano aprehendido J.A.R.O.; siendo estos como ya se refirió conocidos por la víctima al momento en que se produce la detención, así como el arma incriminada.

Ahora bien, de manera adminiculada y conteste con los anteriores testimonios nos encontramos con la declaración del ciudadano COSTA VIERA J.A., en su carácter de víctima en el presente proceso penal quien de manera precisa afirma y corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales aprehensores señalando y reconociendo de manera voluntaria al acusado presente en sala como la persona que el día de los hechos, es decir, ese domingo 05-02-2006 (sic), como a las tres de la tarde momento en que se dirigía a el Capitolio caminando; es cuando el acusado según su dicho se abalanzó en su contra, arrinconándole hacia un carro y portando una navaja lo amenazó de muerte y le quita su celular, haciéndole que le entregara igualmente el poco dinero que tenía; y es justo cuando se iba a dar a la fuga que interviene la acción policial; adminiculándose a su testimonio la prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos a través del cual el mismo señala al ciudadano J.A.R. ORTEGA, como autor de los hechos en los cuales resultó despojado bajo amenaza de muerte con una navaja de su teléfono celular.

Teniendo entonces esta juzgadora las deposiciones hábiles y contestes presentadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el ciudadano COSTA VIEIRA JESÚS MONSALVE Y C.V., quienes dejan constancia al igual que la víctima de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y del decomiso e incautación en poder del detenido del teléfono celular de su propiedad; como del arma blanca tipo navaja incriminada; pudiéndose desvirtuar con tales testimonios la versión dada y sostenida por el acusado en cuanto a una discusión con la víctima por una reparación de un vehículo; ya que los funcionarios policiales a preguntas formuladas señalaron no tener conocimiento sobre este particular y así mismo refirió la víctima quien desconoció tal versión y por el contrario señaló no poseer vehículo alguno.

En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que los miembros de la policía o de los cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral y público, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer más valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.

Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros casos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.

Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano acusado J.A.R.O., en relación a los objetos incautados al ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales (…) tal como lo afirmó la defensa (…) por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por la víctima en el presente caso, quien reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad (…)

Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (…) con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la víctima (…) y por los funcionarios aprehensores no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertos, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

Ante estas probanzas pudo el Estado venezolano, a través de su representación fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.A. ROVELLO ORTEGA…”. (Resaltado de la Sentencia de Juicio)

Por su parte, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló, respecto a la primera denuncia, referida a la supuesta infracción del artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…primeramente, la ciudadana (…) Defensora (…) invoca de manera general (…) el numeral 2 del artículo 452, el cual es del siguiente tenor:

(Omissis)

Este Tribunal Colegiado constata del fallo en estudio, que la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio señaló la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores para determinar la responsabilidad del ciudadano J.A.R.O., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio (…)

En tal sentido revisada como ha sido la recurrida, en atención a lo anteriormente descrito, observamos que la Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que demostraron la materialidad del delito de Robo Agravado (…) realizado por el ciudadano J.A.R.O., en fecha 05-02-2006 (sic), cuando se desplazaba el ciudadano Costa Vieira J.A., por la Avenida Baralt (…) y fuera investido por un ciudadano quien por medio de amenaza a la vida y con un arma blanca ‘navaja’, lo despojó de un teléfono celular y de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.) en efectivo, siendo corroborada dicha circunstancia con las declaraciones de la ciudadana J.C., funcionario experto (…) quien practicó la experticia de reconocimiento legal, dejando constancia que la navaja puede ser utilizada como objeto punzo cortante, capaz de causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida.

Asimismo, se desprende del fallo apelado, que fue corroborada la anterior circunstancia, por el ciudadano experto MOHAMAD PAIS É.A., quien dejó expresa constancia en el Juicio Oral y Público, a través de su testimonio de la existencia real del objeto despojado a la víctima como lo fue el celular marca motorola, el cual fue reconocido por la víctima en el momento en que se lo incautaron al detenido; dichas testimoniales, así como las pruebas documentales valoradas por la instancia, dejan sentado los hechos anteriormente señalados.

Precisado lo anterior, es menester resaltar que dichas testimoniales evacuadas ante la Juez 30° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le indicaron según su sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, que el precitado ciudadano, efectivamente cometió el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y que si bien es cierto que la Juez de Instancia tomó como plena prueba la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía Metropolitana, para dictar sentencia condenatoria; no es menos cierto que la Juez a-quo, en base al principio de inmediación y oralidad, así como demás principios que rigen la fase de juicio oral y público pudo concluir que según la sana crítica, el ciudadano J.A.R. (sic) ORTEGA, se encuentra incurso en la comisión del ya tantas veces mencionado delito, actuando la juez de la recurrida como garante de los Derechos Constitucionales que le asisten al justiciable …

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Asimismo, los Juzgadores de la recurrida, con las limitantes que impone el Principio de Inmediación, resolvieron los alegatos expuestos por la defensa en la misma denuncia, referidos a la contrariedad existente entre el acta de debate oral y público y lo ocurrido en el desarrollo del juicio oral, de la forma siguiente:

“…Por otro lado, en contraposición al discordante argumento sostenido por la recurrente, respecto a los testimonios de los funcionarios aprehensores en la exposición oral del desarrollo del Juicio Oral y público, a que fue diferente a lo que consta en el acta de la recurrida, ya que según dice se encuentra trascrito de una manera diferente, este Tribunal Colegiado no entiende la pretensión de la impugnante, toda vez que el texto adjetivo penal, es claro, que del acta del debate levantada por el secretario durante el Juicio Oral y Público, recogerá una simple reseña sucinta de los aspectos más resaltantes del Juicio Oral, aunado al contenido de los numerales que especifica dicho articulado, no como pretende la ciudadana Yexsil Cabrera González, en su condición de Defensora del acusado de autos, que se hiciera una transcripción exacta de todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en el desarrollo del debate.

(Omissis)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se desprende de actas, cursante al folio 236 de la primera pieza original, la rúbrica de la ciudadana Yexsil Cabrera, en su carácter de defensora (…) mediante el cual deja constancia de su conformidad en la comunicación del acta del desarrollo del debate del juicio Oral y Público que hiciera el secretario del tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, la recurrente de autos, no demostró con elementos de prueba idóneos ante este Tribunal Ad-quem, ni indicó de manera precisa en su escrito recursivo, las diferencias que a su criterio existen entre el desarrollo del juicio oral y público y el acta levantada por el secretario de la instancia…”.

En este orden de ideas y en relación con la supuesta violación de los artículos 364 (numeral 4) y 452 (numeral 3), del Código Orgánico Procesal Penal, contenido de igual forma en la segunda denuncia del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, para resolver, expuso:

“…En la misma denuncia, la apelante señala la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 452, en concordancia con el numeral 4 del artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Al respecto denotan quienes aquí deciden que la Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo recurrido realizó una exposición clara, concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que estimo acreditados, tal como cursa a los folios 242 y 255 de la primera pieza del expediente original.

Finalmente, señala la recurrente que la sentencia quebranta el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 452, el cual reza (…)

Aquí observamos, que la apelante denuncia nuevamente y de manera general, es decir, sin especificar, cuál de todos esos motivos quebranta la decisión recurrida; sin embargo, hecha la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, hemos podido constatar que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo de manera fiel los requisitos legalmente establecidos, por lo que contrario a lo manifestado por la defensa se encuentra incursa en ninguno de los motivos a que se contrae los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo trascrito se observa, que en el presente caso, la razón no le asiste a la formalizante, toda vez que los juzgadores de la recurrida, al realizar un estudio pormenorizado de lo alegado por el impugnante, a través del examen intelectivo de sus componentes, determinaron las razones de derecho por las cuales consideraron improcedentes los vicios atribuidos a la sentencia de juicio.

En efecto, no omitieron la resolución de ningún punto apelado por la defensa y expusieron las razones por las cuales consideraron que la sentencia de juicio está ajustada a derecho y debidamente motivada.

En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:

… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…

. (Sentencia Nº 467 del 21 de julio de 2005).

…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Sentencia Nº 564 del 14 de diciembre de 2006).

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.R.O.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.R.O..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer día del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA

Exp. Nº 2007-000421

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