Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano J.A.C.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.353.087, de 22 años de edad, nacido el 26 de noviembre de 1987, profesión u oficio obrero, hijo de H.C.B. (v) y de F.d.C.I. (v), de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, casa N° 5-16, casa de color verde, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, Segunda División de Infantería, San Cristóbal, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 2, 3 y 4 de la presente causa: En fecha 02 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe el funcionario CORONEL J.F.R.G., se encontraba dando cumplimiento con las instrucciones del ciudadano GRAL. DIV. E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios CORONEL J.F.R.G., TENIENTE HERYTTER VIDAL ARAQUE, SM/3 EMIRI MARTINEZ VELIZ, SM/3 J.L.R., a los fines de verificar una información donde presuntamente la movilización de vehículos de carga sobre la marginal del Torbes y Autopista A.J.d.S. en dirección a Copa de oro, los cuales presuntamente contendrían alimentos de primera necesidad sin documentación establecida por ley para el transporte y traslado, observando por la estación de servicio Autopista a la entrada que conduce al sector de patiecitos parte baja, un vehiculo de carga con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO CAVA, MODELO KODIACK/FERRERTER, AÑO 1994, COLOR BLANCO, PLACAS 111XJE, en dirección La Fría, procediendo a intervenirlo quedando identificado el conductor como JHONATAHN A.C.I., venezolano mayor de edad, quien presento una documentación el cual no estaba a su nombre como tampoco presento autorización para conducir el vehiculo, preguntándole los funcionarios si tenia conocimiento de la carga manifestando desconocer y que recibió un pago de dinero y no estableció el monto ni la persona que realizo el pago para efectuar el flete de la carga, procediendo a abrir las puertas de la cava, observando dentro del mismo una cantidad de rubros de arroz en cuyos empaques se observa escrito “Cristal”; seguidamente le solicitaron al ciudadano las facturas de compra, la guía del SADA o documentación que justifica el traslado u origen, manifestando que esos documentos los tenia otra persona no dando la identidad del mismo efectuando una llamada telefónica. Posteriormente se presento un ciudadano de nombre H.C.B., de 44 años de edad, manifestando ser el padre del conductor y dueño del vehiculo no aportando mas información, motivo por el cual el ciudadano J.A.C.I., quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. Asimismo se deja constancia que en el procedimiento se retuvo setecientos veinte (720) fardos de arroz maraca cristal lo que equivalen a diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho kilos de arroz aproximadamente.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.C.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.353.087, de 22 años de edad, nacido el 26 de noviembre de 1987, profesión u oficio obrero, hijo de H.C.B. (v) y de F.d.C.I. (v), de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, casa N° 5-16, casa de color verde, Estado Táchira, teléfono 0416-4757586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado J.A.C.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.353.087, de 22 años de edad, nacido el 26 de noviembre de 1987, profesión u oficio obrero, hijo de H.C.B. (v) y de F.d.C.I. (v), de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, casa N° 5-16, casa de color verde, Estado Táchira, teléfono 0416-4757586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, observa esta juzgadora aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 11.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.C.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.353.087, de 22 años de edad, nacido el 26 de noviembre de 1987, profesión u oficio obrero, hijo de H.C.B. (v) y de F.d.C.I. (v), de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, casa N° 5-16, casa de color verde, Estado Táchira, teléfono 0416-4757586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.353.087, de 22 años de edad, nacido el 26 de noviembre de 1987, profesión u oficio obrero, hijo de H.C.B. (v) y de F.d.C.I. (v), de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Barrio Nuevo, casa N° 5-16, casa de color verde, Estado Táchira, teléfono 0416-4757586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-11005-10.

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