Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarife Jurado Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001164

ASUNTO : SP11-P-2011-001164

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: J.A.N.C.

DEFENSORA: ABG. H.A.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 17-05-2011 , procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-001164, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0394 -11, se desprende en Acta de Investigación Penal N° 066 de fecha 15 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios Cabo 2do placas 4023 C.A. y el Agte placa 3807 A.G., adscrito a la estación Policial de San Antonio del estado Táchira, donde manifestaban que el día 15 de mayo del presente año, siendo las 04:30 de la madrugada, recibieron llamada telefónica, de una ciudadana quien se identificó como Lesmes Rincón M.L., residenciada en la parroquia Palotal parte alta y quien manifestó que su esposo había llegado a su residencia tomado, sin zapatos, sin billetera, sin celular, vociferando que había sido atracado por tres sujetos en el sector la avenida primero de mayo entre carrera 8 y 9 de la zona comercial y .que los mismos se encontraban en el mismo sector esperando por mas personas para hacerle lo mismo, posteriormente mencionados funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada con la finalidad de efectuar patrullaje preventivo, estando en el sitio, se percato la comisión la presencia de tres sujetos de sexo masculinos que al ver la comisión optaron por separarse y a su vez salir corriendo, la cual se inicio la persecución, logrando interceptar un ciudadano quien identificado como J.A.N.C., quien dijo ser venezolano cedula 23.548.376, quien al momento de realizarle la inspección corporal se le incauto un teléfono celular oculto en sus parte intimas (testículos), así mismo luego de ser detenido este ciudadano se recibió llamada telefónica al teléfono incautado por parte de la ciudadana Lesmes Rincón M.L., manifestando que ese teléfono era que le había robado a su esposo, a quien se le solicito que se trasladara a la sede policial a formular la denuncia, haciéndose efectiva la presencia de la ciudadana Lesmes Rincón M.L., en compañía de su esposo el ciudadano J.G.T.D. (victima del robo).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 17 de mayo de 2011, siendo las 05:07 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido J.A.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/101989, de 20 años de edad, hijo de R.N. (v) y M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.548.376, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 02766728125, residenciado en Palotal, urbanización Maisanta, carrera 10 casa numero 27, Estado Táchira; por parte del Fiscal XXIV del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal XXIV del Ministerio Público, Abg. M.T.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su defensor publico a la Abg. H.A.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal XXIV del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.N.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.A.N.C.S. querer declarar y de manera libre y voluntaria expuso:“ yo el sábado como a las 4 de la mañana , Salí de la discoteca Láser iba bajando por la avenida por el comando de la policía, y en toda la esquina habían unos zapatos unas medias y un celular que ellos dicen que yo me robe, de ahí con el primo mío nos fuimos para otra discoteca pero estaba cerrada, de ahí nos encontramos otros dos amigos mas, entonces llego la policía y los dos amigos que nos conseguimos salieron corriendo, los policías nos agarraron y pidieron cedula y yo le dije que no tenía, ahí nos pegaron contra la pared nos esculcaron y me consiguieron el celular, de ahí me quito el celular yo le dije que era de mi hermana, después el policía me dijo diga la verdad sino va preso y luego yo le dije la verdad eso yo me lo encontré en la esquina con un par de zapatos, el policía dijo déme el celular para acá y yo le dije que no entonces va preso, y de ahí me lo quito a al fuerza y me dieron coñazos y me metieron a la patrulla y me llevaron al comando, el policía dijo que el señor había venido que lo habíamos amenazado con una pistola, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: … con un amigo menor de edad J.C.… en el comando bajando en toda la esquina estaban los zapatos y el celular..yo no conseguí cartera, los zapatos si… Andrés y el otro no se como se llama… vive en pinto salinas a lado de la escuelita… me puse a trabajar donde mi tío, le ayudo a descargar por la PTJ, es todo. A preguntas de la defensa contesto: me pidieron el celular… me revisaron y me encontraron el celular… si me preguntaron por el celular que se encontró…estaba mi amigo J.C. y el otro policía… mi amigo no lo detuvieron porque era menor de edad...es todo. A preguntas d el juez contesto: a las 4am…a los 15 minutos llegaron los policías…era un Black Berry perla… lo agarre y lo guarde…no los policías que me quitaron el teléfono eran los que estaban llamando… si pensaba quedarme con el teléfono,… unos zapatos y medias como blanca, venia del centro cívico, con J.C.… me dijo que lo vendiera…es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. H.A., quien expuso: “Esta defensa puede presumir que la calificación fiscal no adecua a los hechos, no se aplico lo contenido en la normativa, en el acta no se hizo un reconocimiento formal, no hace referencia quien o que, la precalificaron dada por el fiscal no se ajusta a los hechos, le incautan un celular, se trata de un aprovechamiento de objetos provenientes del delito, y solicito un reconocimiento en rueda de individuo a efectos de que la victima lo reconozca, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que tenga a bien dictar el tribunal, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: del ciudadano: J.A.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/101989, de 20 años de edad, hijo de R.N. (v) y M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.548.376, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 02766728125, residenciado en Palotal, urbanización Maisanta, carrera 10 casa numero 27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: del ciudadano: J.A.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/101989, de 20 años de edad, hijo de R.N. (v) y M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.548.376, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 02766728125, residenciado en Palotal, urbanización Maisanta, carrera 10 casa numero 27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano J.A.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/101989, de 20 años de edad, hijo de R.N. (v) y M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.548.376, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 02766728125, residenciado en Palotal, urbanización Maisanta, carrera 10 casa numero 27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentar dos (02) fiadores con constancia de residencia de esta jurisdicción, venezolanos, con ingresos equivalentes a 80 unidades tributarias, 2.- presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.-No cambiar de domicilio en caso de hacerlo notificar al tribunal, 3.-No ingerir bebidas alcohólicas, 4.- No cometer otro hecho de carácter penal. Y ASI SE DECIDE

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28/101989, de 20 años de edad, hijo de R.N. (v) y M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.548.376, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 02766728125, residenciado en Palotal, urbanización Maisanta, carrera 10 casa numero 27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.A.N.C.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentar dos (02) fiadores con constancia de residencia de esta jurisdicción, venezolanos, con ingresos equivalentes a 80 unidades tributarias, 2.- presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.-No cambiar de domicilio en caso de hacerlo notificar al tribunal, 3.-No ingerir bebidas alcohólicas, 4.- No cometer otro hecho de carácter penal.

Quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente audiencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG

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