Decisión nº PJ0382006000012 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001021

ASUNTO : UP01-P-2006-001021

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, al adolescente: J.A.R.G. venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.319.253, residenciado en el Barrio J.G.H., calle 3, casa S/N°, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y.; por haber sido aprehendido el día viernes 14 de abril de 2006, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 pm), en el Barrio J.G.H., calle 3, por un grupo de personas de dicha comunidad, quienes lo entregaron junto a un arma de fuego, a una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de Albarico, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por ser el presunto causante de lesiones por arma de fuego, en la ciudadana, V.H.; quedando identificado como antes se asentó.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, descritos en los artículos 415 y 277 del Código Penal vigente, e imputándolos al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de acuerdo a la previsión del artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se demuestra la existencia de hechos punibles que no comportan como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los ilícitos penales indicados; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna en audiencia, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos del adolescente imputado; Informe médico procedente del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud) de esta entidad federal, referida al joven investigado; Actas de entrevista correspondientes a los ciudadanos: J.S.S.H. e I.R.S.H.. En Sala presenta a los efectos videndi, para luego ser consignadas en el dossier respectivo, actuaciones practicadas por la Sub-Delegación San Felipe, Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No presenta reconocimiento médico legal correspondiente a la víctima.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública su parte, se adhiere a la solicitud fiscal.

La víctima no asistió.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se han perpetrado, uno de los delitos contra las personas y uno contra el Orden público, tipificados en el Código Penal vigente, el de Lesiones Personales y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de Policía de Albarico, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido, cuando fueron informados por su Central de Comunicaciones, que en el Barrio J.G.H., de San Felipe, calle 03, se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego, a lo que dicha comisión policial acudió al lugar del suceso, constatando la información, observando a una señora lesionada que yacía en el suelo, procediendo a su auxilio y traslado inmediato al Hospital Central de San Felipe. Resultando aprehendido el adolescente imputado en las circunstancias descritas en las actas, y que se desprenden de su dicho en audiencia.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día viernes 14 de abril de 2006, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría Albarico, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 15-04-06, a eso de las 5:15 minutos de la tarde, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones y de lo declarado en audiencia por el adolescente investigado se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue perseguido por el clamor público, por un grupo de personas en el lugar donde se sucedió el hecho, a poco de haberse cometido, encontrándole un arma de fuego en su poder, quienes lo sometieron a golpes de puño, por haber sido presuntamente el causante de las heridas presentadas por la ciudadana V.H., lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales, que no se precalifican como graves, por no constar en las actas procesales, el Informe médico-legal respectivo; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.

Llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, tres (3) veces por semana, estableciéndose los días lunes, miércoles y viernes para hacerla efectiva ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente J.A.R.G.. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: J.A.R.G., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole en consecuencia, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por los delitos de: Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. O.E.G.R.

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