Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JM-SP21-P-2010-000792

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.V.

ACUSADO:

J.A.M.A.

DEFENSOR (A):

ABG. E.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 05 días del mes de Agosto del año de 2010, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM- SP21-P-2010-000792, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado: J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Nula, nacido en fecha 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.811, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, casa N° 94-72, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público Abogado O.V., el defensor Abg. E.C. y el acusado de autos.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, Abogado O.V., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado: J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Nula, nacido en fecha 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.811, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, casa N° 94-72, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado E.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, todo esto, de conformidad con lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito no se ordene el comiso del vehiculo retenido por cuanto el propietario es una tercera persona. Finalmente solicita se mantenga como lugar de reclusión la sede de la policía del Estado, es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado J.A.M.A., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.A.M.A., y observando que el Tribunal se constituyó, y tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el mencionado artículo, así mismo conforme a lo señalado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; y dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para el día de hoy por auto separado. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA CONFORME A LA ADMISION DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal y DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Nula, nacido en fecha 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.811, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, casa N° 94-72, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA al sentenciado J.A.M.A., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 17-03-2010, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.

QUINTO

ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

SEXTO

Se ORDENA DEJAR A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, el vehiculo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Color, A.A. 2008, Serial de Carrocería, 8Z1TJ29638V319491, Serial de Motor 38V319491, Matriculas AA712 AE (2) Uso Particular; a tal efecto, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Quedan debidamente notificadas las partes de la publicación integra del fallo fijado para el día de hoy por auto separado, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 12:00 horas del mediodía y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA 5JM-SP21-P-2010-000792

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.V.

ACUSADO:

J.A.M.A.

DEFENSOR (A):

ABG. E.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Nula, nacido en fecha 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.811, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, casa N° 94-72, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público Abogado O.V..

Defensa Técnica

Representado por el Defensor Abogado E.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 15-03-10, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective R.B. y Agentes A.S., Alemir Guerrero y Y.M. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, se encontraban en labores de patrullaje y profilaxis social, a bordo de un vehículo particular por la Avenida Marginal del Torbes, en la entrada que conduce al Barrio R.G., diagonal al Comando de Transito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se encontraba estacionado cerca de esas adyacencias, a bordo de un vehículo de color azul, marca chevrolet, modelo Aveo: tipo Coupe en actitud sospechosa y momentos en que los actuantes descendieron del vehículo y se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, trató de huir del lugar, motivo por el cual los actuantes procedieron a intervenirlo policialmente extremando las medidas de seguridad, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al realizarle la inspección a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron la documentación del vehículo que poseía, presentándoles un certificado de registro de vehículo N° 28394144, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, uso Particular, año: 2008, Color: Azul, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Serial de Motor: 38v319491, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29638V319491, de igual manera iniciaron la inspección al vehículo interna y externamente de conformidad a las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándo en la guantera frente al asiento del auxiliar del conductor, un estuche para lentes elaborado en material sintético de color gris, contentivo de TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético traslucido, en cuyo interior observaron polvo de color blanco que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, seguidamente localizaron en la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente a lado izquierdo, parte inferior, dentro del mismo un bajo (corneta) y bajo este dentro del cajón una bolsa confeccionada en material sintético, contentiva de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado J.A.M.A. quien fue recluido en las instalaciones del instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas admitidas por el Tribunal Sexto de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2010, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encuentra méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios:

ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 15 de marzo de 2010, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective R.B. y Agentes A.S., Alemir Guerrero y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, se encontraban en labores de patrullaje y profilaxis social, a bordo de un vehículo particular por la Avenida Marginal del Torbes, en la entrada que conduce al Barrio R.G., diagonal al Comando de Transito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se encontraba estacionado cerca de esas adyacencias, a bordo de un vehículo de color azul, marca chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe en actitud sospechosa y momentos en que los actuantes descendieron del vehículo y se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, trató de huir del lugar, motivo por el cual los actuantes procedieron a intervenirlo policialmente extremando las medidas de seguridad, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al realizarle la inspección a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron la documentación del vehículo que poseía, presentándoles un certificado de registro de vehículo N° 28394144, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, uso Particular, año: 2008, Color: Azul, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Serial de Motor: 38v319491, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29638V319491, de igual manera iniciaron la inspección al vehículo interna y externamente de conformidad a las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándo en la guantera frente al asiento del auxiliar del conductor, un estuche para lentes elaborado en material sintético de color gris, contentivo de TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético traslucido, en cuyo interior observaron polvo de color blanco que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, seguidamente localizaron en la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente a lado izquierdo, parte inferior, dentro del mismo un bajo (corneta) y bajo este dentro del cajón una bolsa confeccionada en material sintético, contentiva de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado J.A.M.A. quien fue recluido en las instalaciones del instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Público.

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0149-10 de fecha 15-03-10, realizada por el experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en donde señaló: MUESTRA "A": TRES (03) PEQUEÑAS bolsas elaboradas en material sintético transparente, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivas de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (B JADEVER) Y MUESTRA B: UNA (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a franjas dentro de la cual se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO de forma irregular seccionados por dos extremos confeccionado con cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro y papel de color blanco, Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CIENTO OCHO (108) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA A dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la MUESTRA B dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L).

C.D.L.D.D.D.I. de fecha 15-03-10, que se acompaña en el folio 4, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano J.A.M.A., se le comunicó a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten, por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría del Municipio Torbes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1114 de fecha 15-03-10, practicada por los funcionarios Detective R.B. y Agente Alemir Guerrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección en el lugar de los hechos a saber: VIA PUBLICA, AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, EN LA ENTRADA QUE CONDUCE AL BARRIO R.G., DIAGONAL AL COMANDO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie de libre transitar del publico a pie y en vehículos automotores, empleada en doble sentido correspondiente al tramo vial arriba mencionado, capa asfáltica en regular estado de conservación y de topografía levemente inclinada- amplia, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con instalaciones de alumbrado y tendido eléctrico, observándose poca afluencia peatonal y abundante del parque automotor; siendo específicamente diagonal al Comando de Transporte y T.T., posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1187-10 de fecha 18/03/10, realizada por la Experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual se detalla; EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: DOS (02) envases, elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: J.A.M.A. contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 15-03-10 a las 08:45.p.m. por experto S.C.S.. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, (Cannabis sativa L.) y EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de marihuana (Cannabis Sativa L).

EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nro. 9700-134-LCT-1189-10 de fecha 18-03-2010, realizada por a Experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señala lo siguiente: EXPOSICIÓN: MUESTRA "A": TRES (03) PEQUEÑAS bolsas elaboradas en material sintético transparente, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivas de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (B JADEVER), para un peso neto total de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B JADEVER) Y MUESTRA B: UNA (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a franjas dentro de la cual se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO de forma irregular seccionados por dos extremos confeccionado con cinta adhesiva de icor azul, material sintético de color negro y papel de color blanco, Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CIENTO OCHO (108) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS, para un peso neto total de: NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B JADEVER Concluyendo: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRA "B" MARIHUANA (Cannabis sativa L) MUESTRA A: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nro. 712 de fecha 08-04-2010, practicada por los funcionarios Inspector G.A.J. y Agente J.M.S.C., Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado al Sistema de Identificación del Vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR, A.A. 2008, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1TJ29638V319491, SERIAL DE MOTOR 38V319491, MATRICULAS AA712 AE (2) USO PARTICULAR. CONCLUYENDO: 01.- la placa identificadora en la cual se lee el serial de carrocería 8Z1TJ29638V319491, ES ORIGINAL 02.- el serial de motor 38V319491 ES ORIGINAL 03.- Dicho vehículo al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que el mismo no se encuentra solicitado y Registra ante el Sistema de Enlace .C.I.C.P.C.-I-N-T.T.T, a nombre de: RUALES R.C.A., C.l V- 2.484.184.

EXPERTICIA DE BARRIDO Nro.9700-134-LCT-1334 de fecha 12-04-2010, practicada por la ciudadana P.A.H.D.. Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practico experticia de Barrido Químico Concluyendo: que del barrido practicado al vehículo identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR, A.A. 2008, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1TJ29638V319491, SERIAL DE MOTOR 38V319491, MATRICULAS AA712 AE (2) USO PARTICULAR, no se localizaron evidencias de interés criminalístico alguno.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-10, rendida por la ciudadana Y.S.S., en donde señaló:

" …Bueno todo comenzó desde el 17-12-09, cuando los detuvieron a él y el hermano,..., después yo salí y me fui junto con una vecina para la PTJ, porque la mamá de ellos no se encontraban,..., cuando nosotros salimos de la delegación el gordito que había agarrado el dinero nos dijo que nosotros íbamos a rodar feo; después en el mes de marzo de este año …me enteré por medio de la mamá que estaba detenido y que lo habían agarrado por la escuela Menca Leoni y para mi todo radica desde el problema desde el problema del 27 de diciembre del año pasado ".

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-10, rendida por la ciudadana N.J.S.P., en donde señaló:

" Yo vengo a hablar con respecto a lo que pasó el 27 de diciembre del año 2009,..., cuando llegamos a la delegación estaban las esposas de ellos y nosotros les preguntamos que había pasado…después él nos citó a la oficina y nos pidió disculpas que había un mal procedimiento y que iba a cambiar a esos oficiales para otra zona...,eso fue lo que pasó ese día”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-10, rendida por el ciudadano ALEMIR E.G.C.. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.292, depuesta ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señaló:

"El día 15 de Marzo en operativo de profilaxis social de acuerdo a Informaciones obtenidas en labores de inteligencia, procedimos a efectuar operativo en el barrio R.G. ya que en dicho barrio es donde residen el ciudadano quien según labores de inteligencia es quien se encuentra incurso en hecho delictivo, específicamente en materia de drogas una vez en dicho barrio avistamos el vehículo en el cual se trasladaban el ciudadano en cuestión, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo al detectar la presencia policial emprendió veloz huida específicamente por la avenida marginal del Torbes, a la cual procedimos a seguirlo por dicha avenida, llegando este hasta el final de la misma y retornando nuevamente hacia San Cristóbal, donde logramos intervenirlo a la altura de la entrada al barrio R.G., específicamente diagonal al Comando de T.T., una vez interceptado y luego que nos identificamos como funcionarios, procedimos a indicarle a dicho ciudadano que nos permitiera su documentos personales así como los del vehículo en que se trasladaba, por lo que nos percatamos que dicho vehículo, no pertenecía a ese ciudadano motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub Delegación San Cristóbal una vez en la misma procedimos a efectuarle una revisión corporal no encontrándole evidencia alguna, de igual manera se le realizo una revisión a dicho vehículo en el cual se encontró, en la guantera y dentro de un estuche para lentes de color gris tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y en la maleta se hallo dentro de un cajón de unos cornetas un envoltorio con restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se le notifico a la superioridad sobre el presente hecho.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-10, rendida por el ciudadano R.I.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad V- 14378.422, depuesta ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señaló:

"El día 15 de Marzo en operativo de profilaxis social previa informaciones obtenidas por trabajos de inteligencia información sobre el presunto cometimiento del delito de droga, una vez avistado el vehículo que efectivamente era referido como el vinculado en dicha información procedimos hacerle un seguimiento… hasta que el conductor noto nuestra presencia a lo largo de toda la avenida marginal y fue a la altura de la entrada del barrio del R.G. específicamente como a 20 metros de la entrada de t.t. procedimos a bórdalo interviniendo policialmente para evitar su huida no bajamos del carro y nos identificamos como funcionario del C.I.C.P.C e solicitamos su identificación en vista de que obstaculizamos el trafico optamos por llevarlo a la sede ya que nos encontrábamos cercas, estando en el estacionamiento del despacho procedimos a realizar la respectiva revisión en vista de caso, cuando abrimos la maletas de vehículo avistamos un cajón para sonido y al revisar detrás de ellos encontramos un paquete de bolsa hecha de material sintético contentiva en su interior de resto vegetales procediendo inmediatamente a preguntarle a dicho conductor que qué era eso no obteniendo una repuesta clara de lo mismo, luego le efectúe llamada telefónica a mi superior inmediato a fin de notificarle lo acontecido en ese momento se me acerca el agente J.M. quien me informa que al revisar la guantera encontraron tres envoltorio mas en material sintético contentivo en un polvo de color blanco (presunta droga ) que lo mismo estaban adentro de un estuche para lente de material sintético de color gris, se procedió a realizar las diligencias policiales de rigor".

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/1216 de fecha 23-04-10, realizada por el experto L.E.L., adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: EXPOSICIÓN: A.- Descripción de las muestra. Un estuche para entes, elaborado en material sintético de color gris, con un logotipo donde se puede leer "PÓLICE" en su parte superior se observa un cordón de color negro mencionado estuche se identificó con el numero 01. CONCLUYENDO: arrojando resultado negativo para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/1217 de fecha 23-04-10, realizada por el SM/3RA. Briggíte Magrint G.V., experta adscrito al laboratorio Central- Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: EXPOSICIÓN: A.- Descripción de las muestra: Un estuche para lentes, confeccionado en tela de algodón de color gris de forma rectangular con letras impresas en color gris donde se lee entre otros lo siguiente: PÓLICE. CONCLUYENDO: que se trata de un estuche para lentes que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-10, suscrito por el Detective R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la siguiente diligencia de investigación: " Prosiguiendo con la averiguación signada,..., previo conocimiento y cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público,... me traslade en vehículo particular hacia el estacionamiento "Libertador", ubicado en el sector de Barrancas vía principal Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de colectar como evidencia un estuche para lentes, de material, color gris, con una abertura en la parte superior con un cordón de color negro para cerrar o abrir, ubicado éste dentro de la guantera del vehículo chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas AA712AE, implicado en la presente averiguación: una vez allí fui atendido por un ciudadano quien manifestó ser el encargado de dicho estacionamiento aportando como nombre H.D.,...a quien luego de indicarle el motivo de mi presencia me permitió el acceso al estacionamiento pudiendo así colectar dicha evidencia, acto seguido luego de obtenido dicho estuche procedí a retirarme del local hacia la sede detectivesca a fin de dejar plasmado en actas la presente diligencia policial efectuada. Es todo,...".

Con los anteriores fundamentos quedo demostrado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido por la autoridad policial en estricto estado de flagrancia ocultando dentro de un vehículo, específicamente en un estuche para lentes, unos envoltorios contentivos de polvo de color blanco e igualmente en la parte interna de la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente al lado izquierdo parte interior, dentro del mismo un bajo (corneta) una bolsa confeccionada en material sintético de restos vegetales, sustancias que luego de las experticias de rigor resultaron Clorhidrato de Cocaína y Marihuana, respectivamente.

CAPITULO IV

DETERMINACION DEL HECHO IMPUTADO

En relación al hecho imputado por la representación fiscal al acusado J.A.M.A., consistente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el mismo quedó demostrado con:

El ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 15 de marzo de 2010, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective R.B. y Agentes A.S., Alemir Guerrero y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, se encontraban en labores de patrullaje y profilaxis social, a bordo de un vehículo particular por la Avenida Marginal del Torbes, en la entrada que conduce al Barrio R.G., diagonal al Comando de Transito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se encontraba estacionado cerca de esas adyacencias, a bordo de un vehículo de color azul, marca chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe en actitud sospechosa y momentos en que los actuantes descendieron del vehículo y se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, trató de huir del lugar, motivo por el cual los actuantes procedieron a intervenirlo policialmente extremando las medidas de seguridad, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al realizarle la inspección a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron la documentación del vehículo que poseía, presentándoles un certificado de registro de vehículo N° 28394144, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, uso Particular, año: 2008, Color: Azul, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Serial de Motor: 38v319491, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29638V319491, de igual manera iniciaron la inspección al vehículo interna y externamente de conformidad a las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándo en la guantera frente al asiento del auxiliar del conductor, un estuche para lentes elaborado en material sintético de color gris, contentivo de TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético traslucido, en cuyo interior observaron polvo de color blanco que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, seguidamente localizaron en la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente a lado izquierdo, parte inferior, dentro del mismo un bajo (corneta) y bajo este dentro del cajón una bolsa confeccionada en material sintético, contentiva de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado J.A.M.A. quien fue recluido en las instalaciones del instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Público.

La PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0149-10 de fecha 15-03-10, realizada por el experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en donde señaló: MUESTRA "A": TRES (03) PEQUEÑAS bolsas elaboradas en material sintético transparente, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivas de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (B JADEVER) Y MUESTRA B: UNA (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a franjas dentro de la cual se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO de forma irregular seccionados por dos extremos confeccionado con cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro y papel de color blanco, Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CIENTO OCHO (108) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA A dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la MUESTRA B dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L).

Con las entrevistas de los funcionarios ALEMIR E.G.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.292, depuesta ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señaló:

"El día 15 de Marzo en operativo de profilaxis social de acuerdo a Informaciones obtenidas en labores de inteligencia, procedimos a efectuar operativo en el barrio R.G. ya que en dicho barrio es donde residen el ciudadano quien según labores de inteligencia es quien se encuentra incurso en hecho delictivo, específicamente en materia de drogas una vez en dicho barrio avistamos el vehículo en el cual se trasladaban el ciudadano en cuestión, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo al detectar la presencia policial emprendió veloz huida específicamente por la avenida marginal del Torbes, a la cual procedimos a seguirlo por dicha avenida, llegando este hasta el final de la misma y retornando nuevamente hacia San Cristóbal, donde logramos intervenirlo a la altura de la entrada al barrio R.G., específicamente diagonal al Comando de T.T., una vez interceptado y luego que nos identificamos como funcionarios, procedimos a indicarle a dicho ciudadano que nos permitiera su documentos personales así como los del vehículo en que se trasladaba, por lo que nos percatamos que dicho vehículo, no pertenecía a ese ciudadano motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub Delegación San Cristóbal una vez en la misma procedimos a efectuarle una revisión corporal no encontrándole evidencia alguna, de igual manera se le realizo una revisión a dicho vehículo en el cual se encontró, en la guantera y dentro de un estuche para lentes de color gris tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y en la maleta se hallo dentro de un cajón de unos cornetas un envoltorio con restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se le notifico a la superioridad sobre el presente hecho.

Y del funcionario R.I.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad V- 14378.422, depuesta ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señaló:

"El día 15 de Marzo en operativo de profilaxis social previa informaciones obtenidas por trabajos de inteligencia información sobre el presunto cometimiento del delito de droga, una vez avistado el vehículo que efectivamente era referido como el vinculado en dicha información procedimos hacerle un seguimiento… hasta que el conductor noto nuestra presencia a lo largo de toda la avenida marginal y fue a la altura de la entrada del barrio del R.G. específicamente como a 20 metros de la entrada de t.t. procedimos a bórdalo interviniendo policialmente para evitar su huida no bajamos del carro y nos identificamos como funcionario del C.I.C.P.C e solicitamos su identificación en vista de que obstaculizamos el trafico optamos por llevarlo a la sede ya que nos encontrábamos cercas, estando en el estacionamiento del despacho procedimos a realizar la respectiva revisión en vista de caso, cuando abrimos la maletas de vehículo avistamos un cajón para sonido y al revisar detrás de ellos encontramos un paquete de bolsa hecha de material sintético contentiva en su interior de resto vegetales procediendo inmediatamente a preguntarle a dicho conductor que qué era eso no obteniendo una repuesta clara de lo mismo, luego le efectúe llamada telefónica a mi superior inmediato a fin de notificarle lo acontecido en ese momento se me acerca el agente J.M. quien me informa que al revisar la guantera encontraron tres envoltorio mas en material sintético contentivo en un polvo de color blanco (presunta droga ) que lo mismo estaban adentro de un estuche para lente de material sintético de color gris, se procedió a realizar las diligencias policiales de rigor".

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el día 15 de marzo de 2010 el imputado de autos fue aprehendido por la autoridad policial en estricto estado de flagrancia ocultando dentro de un vehículo, específicamente en un estuche para lentes, unos envoltorios contentivos de polvo de color blanco e igualmente en la parte interna de la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente al lado izquierdo parte interior, dentro del mismo un bajo (corneta) una bolsa confeccionada en material sintético de restos vegetales, sustancias que luego de las experticias de rigor resultaron Clorhidrato de Cocaína y Marihuana, respectivamente, lo que configura el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.A.M.A.

En relación a la responsabilidad penal del acusado J.A.M.A., plenamente identificado, a quien se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma quedó demostrada con:

El ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 15 de marzo de 2010, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective R.B. y Agentes A.S., Alemir Guerrero y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, se encontraban en labores de patrullaje y profilaxis social, a bordo de un vehículo particular por la Avenida Marginal del Torbes, en la entrada que conduce al Barrio R.G., diagonal al Comando de Transito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se encontraba estacionado cerca de esas adyacencias, a bordo de un vehículo de color azul, marca chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe en actitud sospechosa y momentos en que los actuantes descendieron del vehículo y se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, trató de huir del lugar, motivo por el cual los actuantes procedieron a intervenirlo policialmente extremando las medidas de seguridad, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al realizarle la inspección a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron la documentación del vehículo que poseía, presentándoles un certificado de registro de vehículo N° 28394144, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, uso Particular, año: 2008, Color: Azul, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Serial de Motor: 38v319491, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29638V319491, de igual manera iniciaron la inspección al vehículo interna y externamente de conformidad a las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándo en la guantera frente al asiento del auxiliar del conductor, un estuche para lentes elaborado en material sintético de color gris, contentivo de TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético traslucido, en cuyo interior observaron polvo de color blanco que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, seguidamente localizaron en la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente a lado izquierdo, parte inferior, dentro del mismo un bajo (corneta) y bajo este dentro del cajón una bolsa confeccionada en material sintético, contentiva de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado J.A.M.A. quien fue recluido en las instalaciones del instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Público.

La PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0149-10 de fecha 15-03-10, realizada por el experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en donde señaló: MUESTRA "A": TRES (03) PEQUEÑAS bolsas elaboradas en material sintético transparente, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivas de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (B JADEVER) Y MUESTRA B: UNA (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a franjas dentro de la cual se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO de forma irregular seccionados por dos extremos confeccionado con cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro y papel de color blanco, Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CIENTO OCHO (108) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA A dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la MUESTRA B dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L).

Con las entrevistas de los funcionarios ALEMIR E.G.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.292, depuesta ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señaló:

"El día 15 de Marzo en operativo de profilaxis social de acuerdo a Informaciones obtenidas en labores de inteligencia, procedimos a efectuar operativo en el barrio R.G. ya que en dicho barrio es donde residen el ciudadano quien según labores de inteligencia es quien se encuentra incurso en hecho delictivo, específicamente en materia de drogas una vez en dicho barrio avistamos el vehículo en el cual se trasladaban el ciudadano en cuestión, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo al detectar la presencia policial emprendió veloz huida específicamente por la avenida marginal del Torbes, a la cual procedimos a seguirlo por dicha avenida, llegando este hasta el final de la misma y retornando nuevamente hacia San Cristóbal, donde logramos intervenirlo a la altura de la entrada al barrio R.G., específicamente diagonal al Comando de T.T., una vez interceptado y luego que nos identificamos como funcionarios, procedimos a indicarle a dicho ciudadano que nos permitiera su documentos personales así como los del vehículo en que se trasladaba, por lo que nos percatamos que dicho vehículo, no pertenecía a ese ciudadano motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub Delegación San Cristóbal una vez en la misma procedimos a efectuarle una revisión corporal no encontrándole evidencia alguna, de igual manera se le realizo una revisión a dicho vehículo en el cual se encontró, en la guantera y dentro de un estuche para lentes de color gris tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y en la maleta se hallo dentro de un cajón de unos cornetas un envoltorio con restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se le notifico a la superioridad sobre el presente hecho.

Y del funcionario R.I.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad V- 14378.422, depuesta ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señaló:

"El día 15 de Marzo en operativo de profilaxis social previa informaciones obtenidas por trabajos de inteligencia información sobre el presunto cometimiento del delito de droga, una vez avistado el vehículo que efectivamente era referido como el vinculado en dicha información procedimos hacerle un seguimiento… hasta que el conductor noto nuestra presencia a lo largo de toda la avenida marginal y fue a la altura de la entrada del barrio del R.G. específicamente como a 20 metros de la entrada de t.t. procedimos a bórdalo interviniendo policialmente para evitar su huida no bajamos del carro y nos identificamos como funcionario del C.I.C.P.C e solicitamos su identificación en vista de que obstaculizamos el trafico optamos por llevarlo a la sede ya que nos encontrábamos cercas, estando en el estacionamiento del despacho procedimos a realizar la respectiva revisión en vista de caso, cuando abrimos la maletas de vehículo avistamos un cajón para sonido y al revisar detrás de ellos encontramos un paquete de bolsa hecha de material sintético contentiva en su interior de resto vegetales procediendo inmediatamente a preguntarle a dicho conductor que qué era eso no obteniendo una repuesta clara de lo mismo, luego le efectúe llamada telefónica a mi superior inmediato a fin de notificarle lo acontecido en ese momento se me acerca el agente J.M. quien me informa que al revisar la guantera encontraron tres envoltorio mas en material sintético contentivo en un polvo de color blanco (presunta droga ) que lo mismo estaban adentro de un estuche para lente de material sintético de color gris, se procedió a realizar las diligencias policiales de rigor".

Con la declaración rendida por el acusado J.A.M.A. ante este Tribunal Quinto de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el 15 de marzo de 2010 el acusado de autos fue aprehendido por la autoridad policial en estricto estado de flagrancia ocultando dentro de un vehículo, específicamente en un estuche para lentes, unos envoltorios contentivos de polvo de color blanco e igualmente en la parte interna de la parte de la maleta, en un cajón de sonido, específicamente al lado izquierdo parte interior, dentro del mismo un bajo (corneta) una bolsa confeccionada en material sintético de restos vegetales, sustancias que luego de las experticias de rigor resultaron Clorhidrato de Cocaína y Marihuana, respectivamente, lo que configura el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DOSIMETRIA PENAL

Al ciudadano J.A.M.A., plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión.

De la norma antes mencionada, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A tal efecto, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando en definitiva a imponer al acusado J.A.M.A., por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPITULO VII

DE LA SOLICITUD DE CONFISCACION DEL VEHICULO

En cuanto a la solicitud de CONFISCACION, realizada por parte del Ministerio Público como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre el vehiculo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR, A.A. 2008, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1TJ29638V319491, SERIAL DE MOTOR 38V319491, MATRICULAS AA712 AE (2) USO PARTICULAR, cabe destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.

Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de Hacienda de estas adjudicaciones, para su correspondiente control y fiscalización.

La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.

Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta guarda y custodia no le dará derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá autorizar el uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.

Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de funcionario público, a los efectos de la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservación del bien, y responderá por el buen estado de éste, civil y penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.

A tal efecto, visto lo solicitado por el Ministerio Público y lo previsto en la norma antes mencionada, el Tribunal observa que al folio 52 de las actuaciones se encuentra agregada EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nro. 712 de fecha 08-04-2010, practicada por los funcionarios Inspector G.A.J. y Agente J.M.S.C., Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado al Sistema de Identificación del Vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR, A.A. 2008, SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1TJ29638V319491, SERIAL DE MOTOR 38V319491, MATRICULAS AA712 AE (2) USO PARTICULAR. CONCLUYENDO: 01.- la placa identificadora en la cual se lee el serial de carrocería 8Z1TJ29638V319491, ES ORIGINAL 02.- el serial de motor 38V319491 ES ORIGINAL 03.- Dicho vehículo al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que el mismo no se encuentra solicitado y Registra ante el Sistema de Enlace .C.I.C.P.C.-I-N-T.T.T, a nombre de: RUALES R.C.A., C.l V- 2.484.184.

En consecuencia, por cuanto el referido vehículo es propiedad de una persona distinta al acusado, es por lo que este Tribunal no encuentra procedente ordenar el comiso del mismo, y deja a disposición del Ministerio Público, el vehiculo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Color, A.A. 2008, Serial de Carrocería, 8Z1TJ29638V319491, Serial de Motor 38V319491, Matriculas AA712 AE (2) Uso Particular; para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y así se declara.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA CONFORME A LA ADMISION DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal y DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Nula, nacido en fecha 30-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.811, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, casa N° 94-72, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA al sentenciado J.A.M.A., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 17-03-2010, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.

QUINTO

ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

SEXTO

Se ORDENA DEJAR A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, el vehiculo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Color, A.A. 2008, Serial de Carrocería, 8Z1TJ29638V319491, Serial de Motor 38V319491, Matriculas AA712 AE (2) Uso Particular; a tal efecto, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

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