Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006678

ASUNTO : RP01-P-2013-006678

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra del imputado J.A.C.F., venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/04/1986, de oficio Profesor de Educación Física, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.292 hijo de S.F. y J.C. residenciado en la Urbanización fe y Alegría, Bloque 14 Apartamento 00-06, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf. 0414-8628363, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del O.J.H.G.; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. C.E.H., quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano J.A.C.F., por los hechos ocurridos: en fecha 02 de Octubre de 2013, en el momento que encontraba en residencia Ubicada en la Urbanización F.B., 14 Apartamento, se presento su tío vociferando groserías, amenizando con golpearlo, su tío se fue y luego cuando este se dirige a su liceo su tío se fue tras de el y procedió a golpearlo con lo puños, los pies varios vecinos trataron de defenderlo pero no pudieron evitarlo, luego el agredido se comunicó vía telefónicas con su progenitora y le manifestó lo sucedido y esta su vez notifica a la policial vía telefónica y al lugar la comisión verifica lo sucedidos y detienen ala agresor y fue identificado como J.A.C.F.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES , en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del O.J.H.G.E. representación Fiscal solicita a este Tribunal, por lo que solcito se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo Abg. P.R., quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible el cual precalifica como lesiones leves, mas aún ya que nos encontramos en la fase de investigación queda de parte del Ministerio Público seguir recabando elementos de convicción con el propósito de presentar el acto conclusivo en su debida oportunidad. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES , en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del O.J.H.G., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 02 de Octubre de 2013, en el momento que encontraba en residencia Ubicada en la Urbanización F.B., 14 Apartamento, se presento su tío vociferando groserías, amenizando con golpearlo, su tío se fue y luego cuando este se dirige a su liceo su tío se fue tras de el y procedió a golpearlo con lo puños, los pies varios vecinos trataron de defenderlo pero no pudieron evitarlo, luego el agredido se comunicó vía telefónicas con su progenitora y le manifestó lo sucedido y esta su vez notifica a la policial vía telefónica y al lugar la comisión verifica lo sucedidos y detienen ala agresor y fue identificado como J.A.C.F., quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal, existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y vto, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, EN EL cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano O.J.H.G.. Al folio04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTVAO E.M.C.. Al folio 07 cursa C.M. emitida por el Ambulatorio Ayacucho Al folio 08, acta de investigación penal, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del presunto imputado y del procedimiento efectuado por funcionarios de la IAPES. AL folio 14 cursa Examen Medico legal nro. 162 practicado a la victima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que desestima la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, en virtud que el presente procedimiento se llevo a cabo con la presencia de testigos, que d.f.d. presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado J.A.C.F., venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/04/1986, de oficio Profesor de Educación Física, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.292 hijo de S.F. y J.C. residenciado en la Urbanización fe y Alegría, Bloque 14 Apartamento 00-06, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf. 0414-8628363; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES , en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del O.J.H.G.; conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Se ordena la L.I. al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de a Policía del Municipio Sucre, Estado Sucre. Comandante del Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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