Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 16 de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-005654.

PARTE ACTORA: J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.971.396.

REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PERSONA DE LA ABOGADO: I.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: L.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.415.546.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.731.

Niño:.

Motivo: GUARDA (Hoy Custodia)

Se da inicio a la presente demanda de Guarda (hoy custodia), mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2007, por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.971.396, quien en nombre e interés de su hijo , debidamente asistida por la Dra. I.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: Que la progenitora de su hijo, maltrató a éste físicamente; razón por la cual procedió a iniciar el presente procedimiento de Guarda (hoy custodia), a favor de su hijo

En fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte accionada. Folios del 07 al 08 del expediente.

En fecha 18 de junio de 2007, el Abogado A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.731, se dio por citado en nombre y representación de la ciudadana L.T.V.. Folios del 20 al 21.

En fecha 26 de julio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebrara el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana L.T.V. hizo uso de eses derecho. Folio del 24 al 25.

En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizarán un informe integral a la familia GONZALEZ-VERA. Folio del 28 al 29.

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 30 al 42 del expediente.

En fecha 02 de mayo de 2005, compareció por ante Tribunal la parte accionada y consignó escrito de contestación de la demanda. Folio del 64 al 67.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Con respecto a la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 05 del expediente.

SEGUNDO

Con relación al acta del acto conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, en fecha22 de marzo de 2007. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

Con respecto a los informes que cursan en los folios 32 al 42, expedido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito Judicial, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente lo siguiente: “…El niño esta escolarizado, y residenciado con la madre en los Teques Estado Miranda.

Presenta un déficit de atención con hiperactividad el cual necesita la atención psiquiátrica. Para ello debe ser referido al hospital del niño, servicio de psiquiatría infantil, servicio de consulta externa.

El n.R. en la entrevista que quiere por igual al papá y a la mamá, desea compartir con los dos por igual.

EN CUANTO AL PADRE

El padre dispone de las condiciones económicas y físicas-ambientales para la pernocta del pequeño.

Presenta unos rasgos de personalidad que debe orientar a través de un proceso psicoterapéutico, sin embargo estos rasgos no son incompatibles ni interfieren en la sana relación paterno filial. Para ello se refiere al Centro de S.M.d.E. el Peñon, localizado en Baruta calle acueducto …(Omissis)…

EN CUANTO A LA MADRE

La madre explica que cuenta con las condiciones económicas y físicas-ambientales, sin embargo no se logró en vista que se mudo a los Teques y estableció un negocio de comida mediante una Cooperativa.

Presenta unos rasgos de personalidad que deben ser canalizados a través de un proceso psicoterapéutico, para ello se refiere al Centro de S.M. la California.”

La novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “ ..Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).

Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por el Equipo Multidisciplinario, observó que la parte accionante no demostró ninguna situación de hecho o de derecho que pudiera sustentar un fallo o pronunciamiento a favor del demandante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda de Guarda (hoy custodia) no debe prosperar. Así se declara.

En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Guarda (hoy custodia), incoada por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.971.396, contra L.T.V., venezolana, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-12.415.546. Así se decide.

Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 16 de marzo de 2009. Años 198° y 150°.

La Juez.-

S.E.G.S.. La Secretaria.

L.C..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

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