Decisión nº PJ0142010000101 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000139

DEMANDANTES: J.A.L.

DEMANDADA: INVERSIONES DEGIMSA C.A.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA N°: PJ0142010000101

En fecha 03 de mayo del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000139 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el acta levantada en fecha 13 de abril del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró “… este Juzgado deja c.d.I. del accionante de autos, como lo es J.L. titular de las cédula de identidad No.14.303.751 por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y siendo la Parte Actora la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.”, con ocasión a la demanda por Calificación de Despido, tramitada con el numero GP02-L-2010-000035, incoada por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.303.751, asistido por la abogada B.S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.769, contra INVERSIONES DEGIMSA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 66-A, en fecha 24 de agosto de 2006, y cuya última modificación estatutaria fue hecha por ante ese mismo Registro, en fecha 06 de julio del 2007, bajo el N° 38, Tomo 58-A, representada judicialmente por los abogados P.F.M.A. y E.M.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.460 y 79.449, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2010, a las 9:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 a.m., con la comparecencia del actor asistido de abogado.

Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115, de fecha 17 de febrero de 2004 ha establecido:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En el presente caso, la parte actora señala que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 13 de abril de 2010; por cuanto ese día, presentó un cuadro de síndrome viral y crisis hipertensiva por lo que tuvo que acudir a un centro médico, tal como se evidencia de Justificativo Médico e Informe Médico, con membrete y sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 19 del expediente y del cual se desprende que el día 13 de abril de 2010 el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° 14.303.751 acudió a consulta médica en dicho centro presentando síndrome viral y crisis hipertensiva en horas de la mañana por lo que se le indicó tratamiento y reposo médico por un día.

Por otra parte, observa quien decide que, la incomparecencia de la parte actora se produce en una prolongación de la audiencia preliminar, ya que la misma se estaba desarrollando de forma legal, tal como se evidencia del acta de audiencia levantada en fecha 01 de marzo de 2010, lo cual hace presumir el ánimo de las partes en alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus intereses.

De tal forma que a la luz de la norma y del criterio jurisprudencial citados considera quien decide que, los hechos narrados por la parte recurrente se encuentran debidamente acreditados a los autos, constituyendo los mismos, elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Juzgado revoca la declaratoria de desistimiento del procedimiento contenida en el acta de fecha 13 de abril de 2010, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que en consecuencia, queda revocada la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, formulada en fecha 13 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.

KNZ/L.M. Giannunzio

EXP: GP02-R-2010-000139

Sentencia No. PJ0142010000101

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