Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003517

ASUNTO : RP01-P-2007-003517

Celebrada el DOCE (12) DE DICIEMBRE del año dos mil siete (2007), AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA CAUCIÓN JURATORIA acordada en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-003517, seguida a los imputados L.J.S.A., M.J.A. Y F.M.A.M., en decisión dictada por este Tribunal, de fecha 30 de Noviembre de 2007. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala ciudadano P.R. y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos L.J.S.A., M.J.A. Y F.M.A.M., previo traslado, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. P.R. y el Defensor Público ABG. J.A..

Seguidamente se le informa a los presentes, acerca del motivo de la presente audiencia y se impone a los imputados de autos, de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2007, en la cual este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acordó: con lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, Bajo Caución Juratoria, contemplada en los artículos 259 y 260, en relación con los Artículos 256 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos imputados de autos L.J.S.A., M.J.A. Y F.M.A.M., ya que a los mismos le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación de ante el Tribunal de dos fiadores, presentándose la imposibilidad manifiesta por parte de sus defendidos de cumplir con la Caución Económica que le ha sido exigida, conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la fecha, no llegó a constituirse, debido a que el Tribunal rechazó los fiadores ofrecidos por la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados de autos, de forma individual, previa imposición del precepto constitucional, quienes manifestaron darse por notificados de la decisión.- es todo.

Ahora bien, de la revisión en el Sistema Juris se observa que en lo que respecta a los imputados F.M.A.M. y L.J.S.A., los mismos se encuentra privados de su libertad a la orden del Juzgado Primero de Ejecución y del Juzgado Segundo de Juicio, respectivamente, por lo que los mismos quedaran detenidos a la orden de los Tribunales respectivos, en virtud de ello se acuerda librar los oficios respectivos a los mencionados Juzgados informándole sobre la presente decisión y que los mismos quedaran detenidos por el Tribunal que representan. En consecuencia se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencias del imputado M.J.A..

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