Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000056

PARTES: J.A.B.P. y NELLYSMEL COROMOTO VELAZCO HERNÁNDEZ

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2.011, cuando los ciudadanos J.A.B.P. y NELLYSMEL COROMOTO VELAZCO HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.067.633 y V- 12.896.341 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio L.A.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.074, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 14, Barrio Maturín II, casa N° 7-63, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 27 de enero de 2.011, admitiéndose en fecha 31 de enero de 2.011, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2.012, los ciudadanos V.A.P.Y. y YOLEIDA COROMOTO S.H., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

En el día de hoy, martes 30 de octubre de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 154, folio 158 vto, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 31 de enero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31 de enero de 2.011, de los ciudadanos J.A.B.P. y NELLYSMEL COROMOTO VELAZCO HERNÁNDEZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de julio de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 154, folio 158 vto, Tomo 1.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana NELLYSMEL COROMOTO VELAZCO HERNÁNDEZ, quienes vivirán en la siguiente dirección: Carrera 14, Barrio Maturín II, casa N° 7-63, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos cónyuges establecen que el régimen de convivencia familiar continúe siendo de manera libre y abierta, sin ninguna limitación o restricción, salvo las establecidas en la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en depositar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo en la cuenta de ahorros N° 1150112544002898490 perteneciente al Banco Exterior, la cual fue aperturada a favor de su hijo con tales fines, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales pagará en cuotas de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) semanales, y en los meses de agosto y diciembre depositará adicionalmente a la cantidad antes señalada la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en cada uno de los meses mencionados. La anterior suma será ajustada anual y automáticamente en un quince por ciento (15%). Los gastos causados por la vestimenta del niño, así como también los gastos extraordinarios relativos a inscripciones o matrículas escolares y actividades recreativas (deportivas, musicales, etc.), útiles y uniformes; consultas médicas, medicinas y cualquier otro serán sufragados por ambos padres en partes iguales, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no manifiestan que durante su unión conyugal adquirieran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

PPG/emjv/ma alej.-

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