Decisión nº PJ005201000615 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000189

ASUNTO : IP01-P-2009-000189

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

ACUSADOS: J.J.C.R., J.G., E.M.C.R. Y J.V.

DEFENSA POBLICA 4º: ABG. I.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados J.J.C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº no porta, nacido en fecha 28-10-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de A.V.R. y S.C., de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado Urbanización S.M., Calle 06, casa Nº 12, cerca de un taller apodado mano negra, como a 4 casas, Coro, Estado Falcón, J.G.C.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.350.760, nacido en fecha 23-02-1976, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de A.V.R. y S.C., de profesión u Oficio obrero; Domiciliado Urbanización S.M.C. 06 casa N° 12 cerca de un taller apodado mano negra, como a 4 casas, Coro, Estado Falcón, E.M.C.R.T. de la Cedula de Identidad N° 13.026.738, nacido en fecha 01-08-1973, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de Hijo de A.V.R. y S.C., de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado Urbanización S.M.C. 06 casa N° 12 cerca de un taller apodado mano negra, como a 4 casas, y J.J.V. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.594, nacido en fecha 27-12-1984, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de S.M. y O.V., de profesión u Oficio Obrero; domiciliado en Urb. Cruz verde, calle 05 sector 02 casa Nº 27, cerca de el abasto la corianita, como a 6 casas, Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ultimo de los identificados J.J.V. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose todos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por los delitos resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-09-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos: J.J.C.R., J.G.C.R. y E.M.C.R., y la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: J.J.V., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 27 de enero del 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, el funcionario cabo/2do V.G. en la Unidad Moto M-272, en compañía de los funcionarios distinguido J.G., agente Yakson Carrillo, agente J.P., distinguido L.V. y el agente M.I., en las unidades Moto M-300, M-271 y M-299, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en momentos que se desplazaban por la Urb. S.M., calle 6, lograron avistar en la esquina de la mencionada calle, a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero suéter manga larga, color blanco, bermuda a.c. a cuadro quien quedo identificado como J.J.V., el segundo vestía chemi color negro, pantalón jean color azul quien quedo identificado como J.J.C.R., el tercero suéter manga larga, color negro, bermuda jean color negro claro, quien quedo identificado como J.G.C., quienes al ver la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, introduciéndose el primero de los mencionados en el interior de una residencia de color verde con franjas blancas, quedándose inmóvil en el lugar el segundo y el tercero de los descritos, procediendo a darle la voz de alto, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, procediendo el funcionario J.P., para procediera a la revisión corporal de los mismos, no logrando la colaboración de las personas del sector como testigos debido a que las personas comenzaron alterarse por la presencia policial, incautándole al segundo de los mencionados en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia blanda se color blanco, en forma de polvo, presumiblemente una sustancia ilícita, descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio pequeño de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, once (11) envoltorios pequeños de material sintético de color naranja con blanca, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, cuatro (04) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco con rojo anudado en su único extremo con hilo de color blanco, continuando los funcionarios con el procedimiento se le incauto al tercero de los descritos en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior con una sustancia blanda con olor fuerte, en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando los funcionarios con el procedimiento se introducen a la viviendo a la cual había ingresado el ciudadano que quedo identificado como J.J.V., el cual se introdujo en el cubículo que funge como cuarto, logrando la comisión policial darle la captura, procediendo el funcionario V.T. a realizarle al referido ciudadano la revisión corporal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cacha de material plástico de color negro, serial 7253E, marca ASTRA, con su respectivo proveedor contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutir calibre 9mm, asimismo en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para ese momento, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco transparente, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, en forma de polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos ambos en su interior de una sustancia blanca, en forma de, polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, la cual se presume cocaína, continuando con el procedimiento los funcionarios observaron al un cuarto ciudadano quien quedo identificado como E.M.C.R., en el mismo cubículo, específicamente de bajo de la cama, donde se le ordeno que saliera con las manos en un lugar visible, el mismo vestía para el momento franela color negro con mangas cortas, y bermuda color verde a quien le realizaron igualmente la revisión corporal incautándole entre sus partes un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, co9ntentivo en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente marihuana, sustancias estas que al ser analizadas química y botánicamente resultaron ser las Muestras 1-2-3 y 4 COCAUNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO ambas muestras de (22,6gr) y la muestra 5 CORRESPONDE A CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE (22,6gr), razón por la cual le fue practicada la detención y fueron debidamente impuestos de sus derechos y trasladados hasta la sede del DIPE, junto con las sustancias y evidencias incautadas, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.J.C.R., J.G.C.R., E.M.C.R. y J.J.V..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. Acta de Inspección Nº 9700-060-043, de fecha 28-01-2009, suscrita por la experta: Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

  2. Experticia Botánica Nº 9700-060-4043, de fecha 28-01-2009, suscrita por la experta: Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

  3. Acta de Inspección Nº 134, de fecha 28-01-2009, practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios: Agente E.M. y J.B., adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, en la cual se determinan las características y dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo.

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación Balística Nº 9700-060-B-009, de fecha 28-01-2009, suscrita por el experto: Detective Jonilex González, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo el reconocimiento técnico de comparación y balística, a las municiones y/o cartuchos de armas e fuego calibre 9mm.

    TESTIMONIALES:

  5. TESTIMONIO de la experta: Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, siendo pertinente y necesario por cuanto fue la experta que realizo el acta de inspección de verificación de sustancias y la experticia química botánica a las sustancias incautadas a los hoy imputados.

  6. TESTIMONIO de los funcionarios: Agente E.M. y J.B., adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser los expertos que realizaron al acta de inspección Nº 134, de fecha 28 de enero del 2009, al sirio del suceso.

  7. TESTIMONIO de los funcionarios: Detective Jonilex González, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo el reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de seriales Nº 9700-060B-009 de fecha 28 de enero del 2009, a las municiones y/o cartuchos de armas de fuego calibre 9mm.

  8. TESTIMONIO de los funcionarios: CABO/2DO V.G., DISTINGUIDO J.G., AGENTE YAKSON CARRILLO, AGENTE J.P., DISTINGUIDO L.V. Y EL AGENTE M.I., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía el estado Falcón, por ser licita, útil, pertinentes y necesarias sus declaraciones en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que los acusados J.J.C.R., J.G.C.R., E.M.C.R. y J.J.V.. han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ultimo de los identificados también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

    Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos J.J.C.R., J.G.C.R. y E.M.C.R., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano J.J.V., por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, tomando en cuenta la pena a aplicar siendo esta de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y con respecto a la pena del delito de porte ilícito de arma de fuego el cual se encuentra sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión siendo el termino medio de cuatro años, y conforme al articulo 88 del Código penal que establece el concurso real de delito el cual establece el aumento de la mitad de la pena del delito inferior siendo dos años que conforme al procedimiento especial por admisión de hechos se toma la mitad de la pena quedando esta en un año de prisión, el cual es el tiempo aumentarle a la pena de dos años y seis meses de prisión, quedando en sumatoria y definitiva la pena a imponer al ciudadano J.V., en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, tomando en cuenta la pena a aplicar siendo esta de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y con respecto a la pena del delito de porte ilícito de arma de fuego el cual se encuentra sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión siendo el termino medio de cuatro años, y conforme al articulo 88 del Código penal que establece el concurso real de delito el cual establece el aumento de la mitad de la pena del delito inferior siendo dos años que conforme al procedimiento especial por admisión de hechos se toma la mitad de la pena quedando esta en un año de prisión, el cual es el tiempo aumentarle a la pena de dos años y seis meses de prisión, quedando en sumatoria y definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados J.J.C.R., J.G.C. y E.M.C.R., por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: así mismo este Juzgado CONDENA al imputado J.V., por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta la pena a aplicar siendo esta de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y con respecto a la pena del delito de porte ilícito de arma de fuego el cual se encuentra sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión siendo el termino medio de cuatro años, y conforme al articulo 88 del Código penal que establece el concurso real de delito el cual establece el aumento de la mitad de la pena del delito inferior siendo dos años que conforme al procedimiento especial por admisión de hechos se toma la mitad de la pena quedando esta en un año de prisión, el cual es el tiempo aumentarle a la pena de dos años y seis meses de prisión, quedando en sumatoria y definitiva la pena a imponer al ciudadano J.V., en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos E.M.C.R., J.V. y J.G.C., así mismo se le mantiene la medida de presentación cada OCHO DIAS al ciudadano J.J.C., y en cuanto al ciudadano J.C., se mantiene la medida de privación de libertad del mismo en el cual se deja constancia que se encuentra privado de libertad a la orden de otro Tribunal; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000189

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000615

22-10-10

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