Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of March 29, 2006
Resolution Date | March 29, 2006 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosaura Herrera de Uzcategui |
Procedure | Conversión En Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 29 de Marzo del 2006.
Años 195° y 147°
JUEZ: ABG. R.H.D.U.
JUEZ DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: J.A.C.S., C.I. N° 15.018.009 y VIXEDIA DEL C.V.D., C.I. N° 16.001.909
ABOGADO ASISTENTE: M.S.C.
I.P.S.A. N° 67.446
MOTIVO:
CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE
Nº 4.994-03.-
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a Sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: J.A.C.S. y VIXEDIA DEL C.V.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.018.009 y V-16.001.909, respectivamente; y de este domicilio, asistidos por la Abg. M.S.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.446; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha: Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Dos (09/02/2.002), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N° 04 del Libro de Matrimonios llevados durante el año Dos Mil Dos (2.002), por el Registro Civil. Admitida la solicitud en fecha: 17/11/2003 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de TRES (3) años de edad; por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaria; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fechas: 05/05/2005 y 21/03/2006, respectivamente; comparecieron los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente un lapso mayor de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA: Primero: Con lugar, EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: J.A.C.S. y VIXEDIA DEL C.V.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-15.018.009 y V-16.001.909, respectivamente; a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Segundo: Respecto a La P.P., El Régimen de Visita, El Régimen de Guarda y Custodia, y Pensión de Alimentos, expuesto por los progenitores de la niña: xxxxxxxxxxxxxx, quedó establecida de la manera siguiente: 1) LA P.P. sobre la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la GUARDA de la niña, se mantendrá al lado de la madre, durante la separación y posteriormente al convertirse ésta en divorcio. Y tanto el padre como la madre, tendrán el derecho de vigilar la educación de su hija y seleccionaran de común acuerdo los planteles o institutos educacionales, donde la misma recibirá la enseñanza-aprendizaje. 2) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, el padre, ciudadano: J.A.C.S., podrá visitarla en el lugar donde resida con su madre, con la frecuencia que tenga a bien hacerlo, sin que por ello, la madre pueda oponer objeción alguna; podrá igualmente sacarla de paseo en las mismas condiciones, en temporadas de vacaciones sin que perturbe las clases escolares. 3) En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos progenitores correrán con los gastos de manutención, educación y medicina, fijandose para cada uno la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; incrementándose la referida pensión anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), acordado por el Banco Central de Venezuela, ajustándose a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). 4) En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar. Así se declara.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-
La Juez de Juicio N° 01
Abg. R.H.d.U.
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:50 de la mañana. (Secret.):___________
Sentencia registrada bajo el N° ________________
RHdU/MGQL/ct.
Exped. Nº 4.994-03.