Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-004510

PARTE

DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.732.953, Ingeniero, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL

DEMANDANTE: R.M.J.J., R.M.R.P. y R.M.J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.324, 90324 y 64.268, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre del año 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo., con sucursal en Barquisimeto, Carrera 18, entre Calle 23 y 24, Torre Cavendes.

ABOGADOS DE LA DEMANDADAS: P.V.S., P.S.P. y G.A.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.599.538,2.538.487 y 7.440.355, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.449, 5.401 y 62.296 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.C.M., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio N.D.Á. y R.V.M., contra SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGUROS C.A, todos arriba identificados, la cual tuvo su entrada el 12/12/2008. Se hizo el recorrido inicial y se evidencio que por auto de fecha 21/01//09 dictado por este Tribunal, el cual riela inserto al folio Nº (42), se admitió a sustanciación la presente demanda, y en consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada, con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para concurrir ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última citación a los efectos de contestar la demanda. Es visto al folio Nº (43) de este expediente, que riela inserto el Poder Apud-acta de fecha 21/09/09, conferido por el ciudadano, J.C.M., a los Abogados R.M.J.J., R.M.R.P. y R.M.J.C., identificados de autos. Consta a los folios os. 44 al 48, que este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando la Perención en la presente causa, al folio Nº (50), consta diligencia suscrita por el co-apoderado judicial del demandante Abogado R.M.J., por medio de la cual ejerce el Recurso de Apelación de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 23/09/2009, declarando la Perención de la Instancia. Seguidamente, oída la Apelación en ambos efectos, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado de la parte actora, a tal efecto fue remitida a la Unidad (U.R.D.D), para su distribución a los Juzgados Superiores, según oficio Nº 0900-2330. En este orden, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, en fecha 27/10/2009, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, presentando en fecha 11/112010 sus respectivos informes el co-apoderado judicial del demandante Abogado R.M.J., lo cuáles fueron agregados a los autos, en la misma fecha, en fecha 14/12/2009, el tribunal de alzada dictó Sentencia declarando con Lugar la Apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, una vez vencido el lapso para que las partes interpusieron sus recursos de ley, declarada la sentencia firme del Juzgado Superior, el cual ordenó su remisión y por medio de oficio Nº 2010/19, remitió en setenta y dos (72) folios útiles este expediente a este Juzgado de Primera Instancia, para la continuación del juicio. Por auto de fecha 01/02/10 que riela al folio Nº (74), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en acatamiento de lo ordenado en Sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, libró compulsa, e instó al Alguacil a hacer efectiva la citación. Por diligencia de fecha 24/02/10, suscrita por el alguacil de este tribunal, D.J.S., con la cual agrega el recibo de compulsa de la demandada Empresa Transeguro C.A, quien la recibió y firmó, quedando citada en ese misma fecha, para que comparezca ante este tribunal a los 20 días a contestar. Este Tribunal el 26/04/2010, acordó agregar a los autos, la pruebas promovidas por el demandante J.C.M., a través de su Apoderado Judicial Abg. J.R., y asistido de Abogado, las cuáles obran a los folios Nos. 83 al 90, siendo admitidas a sustanciación por este Tribunal en fecha 10/05/2010, dentro de los siguientes términos: 1.- Mérito favorable de autos; 2.- Exhibición de documento, del original del Contrato de Seguro, y en consecuencia se ordeno citar por medio de Boleta a la demandada Transeguro C.A, en la persona de su representante legal, las siguientes documentales: A) Certificado de Registro de vehiculo; B) Documento Cuadro Recibo de Póliza; C) Póliza de Seguro (contrato de seguro); D) Denuncia ante la comisaría zona Policial Nº 03, asentada el 31/07/08 y Planilla Control de Investigaciones; E) Carta Explicativa de los hechos, F) Carta de rechazo de fecha 15/09/08; y G) Carta de Reconsideración, y en consecuencia se ordenó citar a la Empresa Transeguro C.A, para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente una vez conste su citación, absuelva las Posiciones Juradas; todas ellas salvo apreciación en la definitiva. Por escrito de fecha 11/05/2010, suscrito por el Apoderado Judicial del demandante, solicitó al Tribunal emitir auto de admisión de las precedente prueba promovidas.

Para el resumen procesal, es visto que por auto de fecha 19/05/2010, dictado por este Tribunal, previa juramentación que riela al folio Nº (96), asume el cargo y se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada E.B.C.M., quien reanudará el estado de la causa fijando un lapso de Diez (10) días continuos a partir del día siguiente que conste en auto las ultimas notificaciones que del presente abocamiento se efectué. En lugar de lo antes ordenado, se libro la boleta de notificación a la Empresa Transeguros C.A, y quedo consignada sin firmar en fecha 26/05/2010, tal como consta al folio Nº (97) del expediente, así mismo en la misma fecha fue consignada Boleta de Citación a los fines de la exhibición de documentos, y Boleta de Citación, para absolver las posicione juradas, sin firmar por parte de la Empresa Transeguro C.A, tal como consta a los folios Nos. 99 al 102 del expediente. Por escrito motivado y presentado en fecha 18/06/2010 por el Apoderado Judicial del actor en juicio, solicitó a la Juez de este despacho que se aboque al conocimiento de esta causa de cumplimiento en contra la Empresa Transeguro C.A, conforme al articulo 233 del Código de procedimiento Civil, se reanude el presente procedimiento. Por auto de fecha 28/06/2010, este Tribunal acordó dejar sin efecto la Boleta librada fecha 26/05/2010 a la Empresa demandada, y ordeno librar una nueva, y una vez transcurrido el lapso de diez días, se reanudará la presente causa a los fines legales subsiguientes. Posteriormente fue practicada la citación a la demandada Empresa en fecha 16/07/2010, de los cuáles rielan a los folios Nos. 109 al 112, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho donde expone que fue atendido por la Vicepresidente Regional ciudadana M.S. la cual dejo respectiva boleta sin firmar. En fecha 16/07/2010, por diligencia suscrita, por la abogado P.V.S. co-apoderada de la parte demandada, mediante la cual consigna el poder, notariado, otorgado por ante la Notaria 11 del Municipio Libertador, a través del ciudadano J.L.C., español, titular de la cédula de identidad Nº 1.006594,quien funge como Presidente de la Empresa Transeguro C.A, con el carácter delegado en los Estatutos Sociales de dicha empresa, le confirió poder a los Abogados ut- supra identificados, en fecha 26/05/2010, y por medio de esta diligencia la abogada apela al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21/07/2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, formulada en fecha 16/07/2010 por la apoderada judicial de la demandada, contra el auto dictado por este Tribunal, ordenando remitirla al Juzgado Superior que correspondas por distribución. Al folio Nº (113), riela auto de fecha 21/07/2010 dictado por este Tribunal, para que procediera el acto de exhibición de documentos por parte de la Empresa demandada, la cual no acudió ni exhibió el Contrato de Seguro, de modo que compareciendo el demandante, en el mismo acto solicito a este Tribunal se tenga como reconocido el Contrato de Póliza de Seguro entre ellos y todo el contenido del mismo contrato. En esta misma fecha 21/07/2010, por auto de este Tribunal se da el acto de Posiciones Juradas, en el cual comparece el demandante y su apoderado judicial como parte promovente, y el mencionado absolvente no compareció ni por medio de Abogado, se espero el lapso del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del demandante en juicio, el cual expone: solicito a la juez declare todas las posiciones juradas traídas al proceso y de hecho tome como ciertos los dichos plasmados en el libelo consta de autos. Por auto de fecha 27/07/2010, que riela al folio Nº (117), este Tribunal dictó vencido el lapso de evacuación de pruebas, y acordó fijar el Décimo Quinto día (15º) día de despacho para el acto de Informes conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por último, es observado a los folios Nos. 119 al 122 el escrito de los informes de la parte demandada. En este estado, vencido el lapso de los informes, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

MOTIVA

Se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, interpuesta por el ciudadano J.C.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGUROS C.A, previamente identificados.

La parte demandante en su fundamento de hechos expuso los siguientes: Que en fecha 31 de Julio del año 2008, se dirigió a la Urb. El Paraíso, Sector el Placer, de Cabudare, a buscar al ciudadano C.P., de oficio Técnico en Refrigeración quien le prestaría sus servicios, y estando fuera de su casa esperando que el técnico terminara de sacar de su casa todos sus materiales de trabajo, para realizar su labor, en ese instante me abordaron dos sujetos desconocidos uno de ellos abordó su vehiculo para conducirlo mientras el otro el otro sujeto empuño con arma de fuego, y bajo amenaza le hizo saber que se trataba del robo de su vehículo, y de este modo fue despojado del mismo y demás objetos personales.

Después de lo ocurrido, el ciudadano C.P., salió de su vivienda y lo auxilio ya que se encontraba en estado de shock, quién luego de calmado le facilito su teléfono celular, por el cual se comunico a la Policía Regional en Cabudare del Estado Lara, específicamente al servicio número de emergencia 171 donde reportó lo sucedido, y formalizó la denuncia por ante la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 03, ubicada en la avenida la Mata, de la ciudad de Cabudare estado Lara, tal y como consta en libro de Denuncias llevado por esa Comisaría, quien asentó en la misma fecha 31-07-2008, en el folio 181, signada bajo el Nº 363-08, y el original de la constancia policial emitida por ese organismo de seguridad estadal, en fecha 17-09-2008.

En fecha 02 de Agosto del año en referencia se presentó en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Zona Industrial I, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con el objeto de ratificar la denuncia policial, tal y como se evidencia en planilla control de investigaciones signada bajo el Nº H952502, la cual consigno con el libelo, el vehiculo del que fue despojado tenía las siguientes características: PLACA: GCS87D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V304161, SERIAL DE MOTOR: 36V304161, MODELO: CORSA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Certificado de vehiculo Nº 27480119.

Es el caso que en fecha 20/12/2007, celebró un contrato de seguro, con la Empresa Transeguro C.A, de Seguros sobre el vehiculo que fue despojado, el cual tiene una cobertura amplia de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), más indemnización monetaria por pérdida total en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares diarios (Bs. 1.200,00) (Bs. 1.200,00), tal como se desprende de cuadro y recibo de póliza suscrito con el Nº 3201-001301-0000001604, el cual consigna en copia simple, ya que el original lo perdió en consecuencia del robo. Entre los supuestos del contrato que dan lugar a las indemnizaciones especificadas, se encuentra el de robo del vehiculo, caso en el cual deben cumplir con las formalidades detalladas en las condiciones generales de la póliza de seguro casco de vehículos terrestres en sus cláusulas números 3,8 y 12; así como las condiciones particulares para cobertura amplia de la póliza de caso de vehículos terrestres en la cláusula Nº 03 y las condiciones particulares para cobertura perdida total de la póliza de seguro casco de vehículos terrestres en su cláusula Nº 03, de las que generan derechos y obligaciones de La Aseguradora, y se su persona como beneficiario. Planteadas así las cosas, procedió a cumplir a cabalidad todos los requerimientos del referido contrato por ante La Aseguradora, consignando la documentación requerida oportunamente, siendo que en fecha 04/08/2008, reportó de forma verbal el siniestro a la Compañía Anónima Transeguros, momento en que le fueron requeridos los recaudos para formalizar la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el cuadro de póliza suscrito, posteriormente en fecha 07/08/2008, consignó carta explicativa de lo ocurrido, solicitando nuevamente sus indemnización, la cual fue recibida, firmada y sellada en fecha 11/08/2008 por la Compañía Anónima Transeguros, la cual anexa en original, en lo días siguientes consignó ante la Empresa Aseguradora los recaudos exigidos, a los fines de solicitar las indemnizaciones pertinentes, pero dicha petición le fue rechazada por La Aseguradora, quien le manifestó el día 15/09/2008, que se encuentran imposibilitados para dar curso a su reclamación, alegando el incumplimiento de su parte a la cláusula Nº 3, literal “e”, razón por la cual incurrió en la imperiosa necesidad de solicitar una reconsideración de tal decisión, la cual formalizo a través de una segunda misiva que data en fecha 23/09/2008, la cual anexo en copia simple, y ante esta segunda solicitud la Empresa de Seguros respondió ratificando su posición respecto, haciendo énfasis en que la única razón que fundamenta su negativa es el supuesto incumplimiento de la formalización de de la denuncia ante la autoridad competente dentro de las (24) horas.

De esta manera se desprende de los hechos narrados la inejecución por parte de La Aseguradora, de sus obligaciones contractuales ya que no me han sido cancelados los conceptos cubiertos por la relación contractual y: consecuencialmente, se me han generado daños y perjuicios, ya que los gastos de traslado de su hogar al sitio de trabajo y otros lugares han sido exorbitantes que se ha visto afectado económicamente por el incumplimiento de la Aseguradora.

Fundamentando su acción en los artículos 1.160 y 1.167 de Código Civil vigente.

Procediendo a Demandar a la Empresa Transeguros C.A, de Seguros, por Cumplimento de Contrato, para que pague voluntariamente o sean coaccionados por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Treinta Mil Boliares (Bs. 30.000,00), por concepto de monto asegurado según el cuadro de póliza en caso de pérdida total.

Segundo

La cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización diaria en caso de pérdida total como lo establece el cuadro de póliza suscrito.

Tercero

Visto el proceso inflacionario y la depreciación monetaria que afecta en estos tiempos, solicita que el monto condenado sea sometido a corrección monetaria para lo cual se insta al Tribunal a los fines de que practique experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme.

Cuarto

Solicitó que la Empresa Transeguro C.A, de Seguros, sea obligada al pago del (30%) del monto condenado en la sentencia definitiva por concepto de costas procesales.

Quinto

Finalmente, que la presente demanda sea tramita conforme a derecho y declarada Con Lugar, en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva.

Estimando la presente demanda por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 85.800,00).

De seguidas pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

La parte ACTORA promueve:

- Merito favorable de las pruebas que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda, en todo cuanto favorezca a su representado, máxime que la demandada no las impugno dentro del lapso legal, como consecuencia de ello hacen plena prueba contra la demandada, aunado a la confesión por falta de contestación. Al respecto el Tribunal observa: Los documentos consignados por la parte actora al momento de introducir su demanda no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

- Exhibición de Documento.

Documentales:

- Documento de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27480119, consignado con el libelo de demanda. El cual este Tribunal valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

- Documento de Cuadro y Recibo de Póliza suscrito con el Nº 3201-001301-0000001604, consignado con el libelo de demanda. los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

- Documento de Póliza de Seguro (Contrato de Seguro), consignado con el libelo de demanda. los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

- Denuncia ante la comisaría zona Policial Nº 03, asentada el 31/07/08 y Planilla Control de Investigaciones, consignado con el libelo de demanda. El cual este Tribunal valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

- Carta Explicativa de los hechos, consignada con el libelo de demanda. los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

- Carta de Rechazo de fecha 15/09/08, los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide. los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

- Carta de Reconsideración, consignado con el libelo de demanda. los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

Posiciones Juradas:

En fecha 21 de julio de 2010, se le estamparon posiciones juradas a la empresa demandada, por cuanto la misma no compareció al acto, no obstante haber sido citada debidamente, Observa esta Juzgadora que a través de ese estampar de las posiciones juradas, quien sufre las consecuencias gravosas de la incomparecencia, es la parte demandada, por lo que quedó confesa, en cuanto a los hechos:

DIGA AL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE SUSCRIBIO CONTRATO DE SEGURO CON EL DEMANDANTE? no contesto por ausencia. 2) DIGA EL ABSOLVENTE SI INCUMPLIO CON EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE?. no contesto por ausencia. 3) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL DEMANDANTE SOLICITO EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN TIEMPO OPORTUNO A LA EMPRESA. no contesto por ausencia. 4) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LE ADEUDA AL DEMANDANTE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA POLIZA. No contesto por ausencia. 5) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL DEMANDANTE LE PARTICIPO A LA EMPRESA EN TIEMPO OPORTUNO EL ROBO DEL VEHICULO. No contesto por ausencia. 6) DIGA EL ABSOLVENTE SI EL DEMANDANTE LE RECLAMO EN TIEMPO OPORTUNO EL ROBO DEL VEHICULO. No contesto por ausencia. 7) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL DEMANDANTE LE HIZO ENTREGA A LA EMPRESA DE LAS DENUNCIAS REALIZADAS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD COMPETENTE SOBRE EL ROBO DEL VEHICULO. No contesto por ausencia. 8) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL DEMANDANTE LE ENTREGO TODOS LOS RECAUDOS SOLICITADOS POR LA EMPRESA EN TIEMPO OPORTUNO. No contesto por ausencia. 9) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LE ADEUDA LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA AL DEMANDANTE. No contesto por ausencia. 10) DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LE DEBE AL DEMANDANTE TODOS Y CADA UNA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.”

Que son los mismos expuestos por la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por su parte la Apoderada judicial, P.V.S., en representación de La empresa Transeguros C.A, fundamentó sus dichos en base a los principios establecidos en las condicionantes generales, señala: “Que el seguro es de naturaleza contractual, rige en él, el principio de Autonomía de la voluntad, razón por la cual las voluntades de las partes contratantes tienen los efectos establecidos en el artículo 1.159 del Código Civil, pudiendo estas reglar, extinguir, modificar, entre ellas un vinculo jurídico”.

Siendo así las cosa, las cláusulas que regulan los contratos de seguros de cualquier ramo o modalidad, están contenidas en los condicionados Generales y Particulares, definidos en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y sus anexos, las cuales ambas partes someten su cumplimiento, adhiriéndose a las cláusulas contractuales. Al igual las Condicionantes Generales y Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestre emitidas por la Sociedad Mercantil Transeguros C.A, de Seguros, se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 1175 de fecha 07/03/2005, razón por la cual las cláusula contractuales contenidos en estos condicionados y anexos, adquieren validez y en consecuencia, a ellas deben someterse las partes contratantes”.

Contradice la reclamación presentada por el actor, para que la demandada cumpla con el pago, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000.00), por concepto de la indemnización diaria por pérdida total por Robo del vehículo cuyas características están ut supra identificadas, siniestro No. 3201-001301-0000001604, y aduce que no puede prosperar, todo obedece a que la pretensión de reclamación presentada por el actor, excede mucho mas del límite de la cobertura de la póliza. Alegando que lo acordado en el cuadro póliza que cursa a los autos y producidos por el actor, es que la misma establece el límite de cobertura es por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) con un monto de veinte (20) bolívares diarios.”

Contraviniendo la alocución de la cantidad expresa por el actor en esta demanda, referida a que sigan venciendo hasta que se haga efectivo el pago definitivo del reclamo, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) diarios.

Del mismo modo, alega LA PRECLUSIÓN por Consumación de las Pruebas Promovidas por la parte actora. Dentro del debido proceso articulo 49 constitución, consagra principios que rigen el proceso y de obligatoria observancia……por el tribunal, dentro de los que se encuentra el principio de la Preclusión Procesal quiere decir: cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse. La preclusión es un modo de extinción de derechos u obligación, de obrar validamente en un proceso determinad.

El proceso se haya articulado en diversos periodos o fase dentro de los cuales deben cumplirse uno o demás actos determinados, con la consecuencia que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les esta asignado. Por efecto de preclusión, adquiere carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extingue las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

La demandada reseña al maestro J.C., respecto a que existen tres (3) supuestos de preclusión.

Así las cosas con el primer escrito de pruebas, se extinguió la oportunidad para la realización de este acto, razón por la cual los medios de pruebas del día 26 de abril 2010, no pueden ser valorados por este tribunal en virtud de la Preclusión del acto por consumación, sostener lo contrario sería vulnerable al debido proceso y el principio de la igual a las partes establecido en el artículo 15 del Código Procedimiento, Civil y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional.

Ahora bien, lo que ha quedado controvertido, conforme a los argumentos expuestos como fundamento de derecho por las partes, es lo que a continuación se resume:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han celebrado. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que en un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”.

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

CITO: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la Empresa Aseguradora Transeguros C.A, Seguros., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

CITO: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

CITO: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión.

Al examinar los alegatos y pruebas de las partes es claro que no existe controversia en torno a la existencia del contrato o vínculo entre las partes, no existe controversia sobre si ocurrió o no el siniestro, tampoco sobre el monto por el cual el vehículo objeto del contrato fue asegurado. El hecho controvertido se reduce a establecer si el demandante incurrió en alguna de las excepciones contempladas por el contrato de seguros, lo cual justifique la negativa de la aseguradora en indemnizar.

Previamente, ha de señalarse que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, su negativa limita los alegatos que puede demostrar, en otras palabras, puede demostrar el hecho extintivo de la obligación, como el pago, también demostrar que el contrato no existía para la fecha del siniestro. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 243, de fecha 30/04/2002, estableció:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

En armonía con el criterio expuesto, al no dar contestación a la demanda el demandado no puede alegar su excepción en base a que el demandado fue imprudente o iba a exceso de velocidad, porque esos alegatos debió exponerlos en la contestación a la demanda. Además, de las actuaciones de tránsito terrestre no puede presumirse que el demandante iba a exceso de velocidad, como huellas de neumáticos o el testimonio de alguna persona o cualquier otra prueba. No puede la empresa aseguradora basarse en conclusiones personales sin ningún tipo de soporte para negarse a cumplir una obligación válidamente suscrita. Así se establece.

Por lo expuesto, siendo que el demandado probó la existencia del contrato de seguro y el siniestro, le correspondía a la demandada justificar legal o contractualmente su negativa a indemnizar. Ahora, siendo que no dio contestación a la demanda estaba más limitado, pues no podía con sus pruebas tratar de demostrar un alegato que no puede ser tomado en cuenta ya que no se incorporó en el momento de trabar la litis, es decir, en la contestación a la demanda, esto, y la falta de pruebas tendentes a demostrar la imprudencia del conductor condicionan el criterio de este Tribunal, en el sentido que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta debe ser declarada Con Lugar, como en efecto SE DECIDE.

Con respecto a lo solicitado como particular segundo en el escrito libelar;

..La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 1.200,oo Bf) por concepto de indemnización diaria en caso de perdida total como lo establece el cuadro de póliza suscrito. Según las condiciones generales de la póliza de seguro casco de vehículos terrestres en sus cláusula numero 12, establece que las indemnizaciones debidas serán canceladas en los treinta (30) hábiles siguientes a la recepción del ultimo recaudo al asegurador, que en este caso fue el 29 de septiembre del año 2008. En consecuencia, la fecha del vencimiento del plazo para el pago fue el día diez (10) de noviembre del año 2008; por lo tanto, la indemnización se calcula a partir del día siguiente de vencido este plazo. Cabe destacar que, contados desde el vencimiento del plazo para la cancelación de los montos cubiertos han transcurrido treinta (30) días, por lo que la cantidad a indemnizar asciende actualmente a TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo) para el momento de la presentación de la demanda

.

Esta juzgadora observa que del condicionado de la póliza se desprende: “Cláusula 12. PAGO DE LA INDEMNIZACION: “El Asegurador” se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir a “El Asegurado”, como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en la póliza. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente contrato, será efectuado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibir “El Asegurador”, el último de los recaudos necesarios o de la entrega del informe de ajuste de pérdida, salvo causa extraña, no imputable a “El Asegurador”. (negritas y cursivas del tribunal).

Igualmente esta juzgadora observa que del condicionado de la referida póliza se desprende que la suma asegurada como “Indemnización diaria perdida total es UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que es la cantidad que tanto el tomador de la póliza como la aseguradora suscribieron, como pago único anual por el tiempo de vigencia de la referida póliza, y que es el monto al cual debe ser condenado a pagar la ASEGURADORA, y no el señalado por el actor en el libelo de demanda Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.732.953, Ingeniero, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGUROS C.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada TRANSEGURO C.A. a pagar al demandante J.C.M., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,oo), por concepto de cobertura amplia del seguro suscrito por las partes.

TERCERO

La cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) por concepto de indemnización por pérdida total.

CUARTO

En cuanto a la indexación monetaria, a los fines de determinar el monto total, se acuerda una experticia del fallo una vez quede firme la presente sentencia, la cual debe ser realizada por un experto designado por el tribunal, tomando como monto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), calculados desde la fecha de vencimiento para el pago, que lo fue el día 10 de noviembre de 2008, hasta la firmeza de la presente sentencia, tomando en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la no haber vencimiento total, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, NO se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese. Déjense copias certificadas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 12:00 p.m.

EBCM/BE/jysp.-

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