Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000144

PARTE ACTORA: J.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.566.015

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BAYAMARCA S.R.L. Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo el Nº 33, tomo 2-H; y de forma solidaria los ciudadanos J.E.Q. y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.628.720 y 12.848.212, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C., M.M., E.L., y SILENY BRITO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.157, 60.459, 108.610 y 102.227, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.H. y W.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.786, 54.787, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la presente demanda debió ser declarada inadmisible, ya que el escrito libelar presenta espacios en blancos y no cumple con los requisitos de Ley.

Adicionalmente señaló que en el caso de autos fue acordado el pago de horas extras, no obstante de haberse demostrado la improcedencia de las mismas. Asimismo indicó que el juez de la instancia incurrió en ultrapetita al acordar conceptos no reclamados ni discutidos en juicio, como lo fue el pago de domingos, feriados y compensatorios.

Prosiguió la parte demandada y señaló que la sentencia recurrida contraviene la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que se ordenó el pago de la prestación por antigüedad con el último salario devengado por el trabajador y no con el salario del mes respectivo, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que en la reforma de la demanda se subsanaron las carencias presentadas en la demanda inicial, asimismo indicó que en el caso de autos está probada la procedencia de horas extras, por lo que insiste en valer la sentencia recurrida, solicitando sea declarado improcedente el recurso interpuesto.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, y en caso de declararse de manera negativa corresponderá a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de horas extras, verificar si se incurrió en ultrapetita, así como si se contravino la disposición contenida en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 24 de abril de 2000, desempeñándose en el cargo de colector, indicando que su último salario básico era la cantidad de Bs. 20.491,66, equivalente mensualmente a Bs. 614.750, señaló que su jornada de trabajo era de doce (12) horas, de lunes a domingo, ya que el tiempo de recorrido de las unidades era de seis 86) horas, destino Barquisimeto- Caracas, y de seis (6) horas Caracas- Barquisimeto, por lo que indica que laboraba cuatro (4) horas extras diarias que no le fueron canceladas.

Prosigue la parte actora que renunció al cargo que ocupaba cumpliendo con el preaviso de Ley hasta el 19 de agosto de 2007.

En razón de lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos: utilidades vencidas y fraccionadas. Bono vacacional, vacaciones, horas extras, ticket de alimentación prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, antigüedad adicional para un total de BOLÍVARES CIENTO UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.068.847,08)

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación con respecto al ciudadano J.C., la causa siguió su curso en lo que respecta a este ciudadano, procediendo la demandada a dar contestación en los siguientes términos:

En primer término alegó la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dados los innumerables errores e incongruencias existentes en el libelo y su reforma, así como los espacios en blanco en el escrito libelar.

Seguidamente admitió la fecha de inicio de la relación, la renuncia presentada por el actor, el último salario básico del actor, señaló que durante la relación devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Negó la jornada de trabajo, indicó que el actor quien se desempeñó como colector, está sujeto a la jornada establecida en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que si bien el tiempo de recorrido de Barquisimeto Caracas es de seis (6) horas, indica que ni el chofer ni el colector regresan el mismo día, de igual forma niega que la jornada fuese todos los días. Niega que se le adeude utilidades, niega las horas extras, así como también niega que se adeude ticket de alimentación.

Prosigue la demandada y reconoce que se le adeuda al actor prestación por antigüedad, rechazando el monto demandado, pues indica que el actor percibió adelanto de prestaciones, así como los intereses reclamados, pero indica que fueron mal calculados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Segundo A.S., F.P., R.V., J.R., G.S., J.G., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.360.749, 12.241.075, 12.245.004, 7.354.860, 11.883.348 y 12.617.105, respectivamente. Por cuanto en la oportunidad correspondiente solo compareció el ciudadano F.P., es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar con relación al resto de los testigos. Y así se decide.

Declaración del Ciudadano Franklin peña, señaló que el testigo trabajó para la demandada como colector, que el viaje era ida y vuelta, que comían en Bejuma, que descansaban una hora en Caracas y que el testigo escogía el día descanso. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende que los viajes para la ciudad de caracas e.i. y vuelta, descansando una hora en Caracas y que tenían día de descanso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de los documentos re recibos de liquidación, Libros de entrada y salida, cursantes del folio 66 al 69. Al respecto este Juzgado observa que dichas documentales indican el pago de liquidación por viajes efectuados, pero no se evidencia que ello constituya que dichos montos hubieren sido los recibidos por el actor, evidenciando sólo la ruta de la unidad, la cual no es objeto de controversia, por lo que no aportando nada a la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Exhibición del Libro de Registro de vacaciones. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver por esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Exhibición de Libro de Registro de Horas extras. Al respecto debe indicarse que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, ha señalado que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora se limitó a solicitar dicha exhibición, pero no estableció lo que se desprendía de dicho Libro, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dada la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

Prueba de Informe al Director del Terminal de Barquisimeto, cuya resulta consta del folio 121 al 123. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental cursante al folio 73, contentiva de recibo de adelanto de prestaciones sociales. Documental cursante del folio 80 al 81, contentiva de hoja de vida del actor, y documental cursante al folio 88, contentiva de constancia de alimentación. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 74 al 79 y del 82 al 87, contentiva de pago de utilidades y vacaciones. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.M., G.R. y R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.372.780, 7.385.478 y 4.722.775, respectivamente.

Declaración de G.R., quien señaló que al llegar la unidad a Caracas descansa el conductor y sale al otro día, asimismo señaló que una vez en Caracas no regresaban enseguida porque tenían que esperar que salieran los otros, que los horarios eran rotativos. Por cuanto el testigo no fue conteste en sus declaraciones al señalar en primer término de manera enfática que el chofer salía al otro día y luego indicar que debía esperar que salieran los otros, es por lo que sus dichos no le merecen fe a quien decide, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Declaración de R.M., por cuanto el testigo no fue preguntado por las partes, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Declaración de A.M., quien señaló que el testigo trabaja para la demandada, que una vez que la unidad llega a Caracas debe esperar su turno dependiendo de la hora de carga y tiempo que da el Terminal, que un autobús puede ir a Caracas y regresar el mismo día, dependiendo de la hora. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha declaración se desprende que la unidad de transporte puede ir a Caracas y regresar el mismo día, dependiendo de la hora de llegada a dicha Ciudad. Y así se decide.

Prueba de Informe al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto no consta en autos la resulta de la misma, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer término sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la demandada. Al respecto se observa:

De la revisión de la reforma del escrito libelar presentado por la parte actora, no evidencia este Juzgado la carencia de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece los requisitos que deben observarse para la presentación de la demanda y de su admisión en materia del trabajo, cumpliendo el accionante con la identificación tanto del demandante como del demandado, el objeto de la demanda, la narrativa de los hechos que la motivan y los respectivos domicilios, cumpliendo de esta manera con los requisitos de Ley. Y así se decide.

Por otra parte, y de la revisión del escrito libelar, no evidencia esta Alzada las contradicciones señaladas y aducidas por la demandada, así como tampoco evidencia espacios en blancos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el argumento de la demandada referido a la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Con relación a la apelación de las horas extras reclamadas y acordadas por la Instancia, aprecia este Juzgado que el accionante demanda las mismas con fundamento en el tiempo de recorrido que efectuaba la unidad de transporte desde la Ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas, señalando un tiempo de seis (6) horas de ida y seis (6) horas de vuelta, indicando así una jornada de trabajo de doce (12) horas, reclamado cuatro (4) horas extras diarias, por su parte la demandada negó tal circunstancia indicando que la unidad permanecía en Caracas.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado en primer término que la jornada a la cual se encuentra sometido el actor, dada la naturaleza de la prestación de servicio, la cual se efectuaba en una unidad de transporte, es la establecida en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual su jornada es de once (11) horas y no de ocho (8) horas como lo plantea el recurrente. Y así se decide.

Aprecia esta Alzada que la demandada reconoció que el tiempo de recorrido de la unidad es de seis (6) horas, negando que se produjera el recorrido el mismo día. Así, aprecia este Juzgado que el testigo promovido por la parte actora señaló que la unidad iba y regresaba el mismo día, por su parte los testigos de la demandada señalaron que la unidad podía ir y regresar el mismo día, lo cual iba a depender de la hora de llegada, así como del tiempo de carga y descarga, alegatos éstos que no desvirtúan lo alegado por el actor. En razón de lo cual y teniendo en cuenta que la labor efectuada por el actor era de colector, con lo cual podía perfectamente ir y regresar el mismo día, por cuanto él no era quien conducía la unidad, y visto que no fue desvirtuado lo alegado por el actor, sino que por el contrario de las probanzas emerge el trayecto de ida y de regreso, y visto que fue reconocido el tiempo del trayecto, es por lo que se declara que la jornada que efectuaba el actor era de doce (12) horas, por lo cual siendo su jornada de once (11) horas, es por lo que le corresponde una (1) hora extra al trabajador.

Ahora bien, teniendo presente las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral relativas al límite de horas extras anuales, es por lo que debe limitarse al máximo de 100 horas extras anuales el tiempo de la relación de trabajo. Y así se decide.

Para la cuantificación de las mismas se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo deberá designar un único experto contable, quien deberá determinar el valor de la hora extra, el cual se obtiene de dividir el salario mensual del trabajador entre 30 y su resultado entre once (11), a cuyo monto deberá efectuar el recargo del cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.

En cuanto al argumento de la demandada referido a que fue condenado por la Instancia el pago de días feriados, descanso semanal y días compensatorios, debe indicarse que si bien el actor señaló en el escrito libelar que laboraba de lunes a domingo, se observa por una parte que el actor no reclamó los conceptos acordados, así como tampoco evidencia esta Alzada, de las actas del expediente, que durante el proceso se hubiere discutido ni señalado la procedencia de los mismos, por lo cual no puede proceder tal declaratoria. Por otra parte aprecia esta Alzada que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el actor haya laborado los días domingos y feriados, por lo cual, siendo un exceso laboral correspondíale la carga al actor, visto que no consta prueba alguna, es por lo cual deben declararse improcedentes dichos conceptos acordados por la Instancia. Y así se decide.

Con relación al argumento de la demandada referido a que el A quo condenó el pago de la prestación por antigüedad conforme al último salario devengado por el actor. Al respecto aprecia este Juzgado:

En efecto la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el método a través del cual se efectuará y acreditará la prestación por antigüedad del trabajador, señalando la norma que ello se efectuará conforme al salario devengado en el mes respectivo.

Ahora bien, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda se limitó a indicar que el actor devengaba los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, reconociendo que le adeuda la prestación por antigüedad, pero sin señalar el cuanto del monto, asimismo evidencia esta Alzada que la demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que demuestre que en efecto el actor devengara los salarios por ella señalados pues no consignó los salarios devengados mes a mes tal como era su deber de informar a los trabajadores mediante los recibos de pago de sus salarios, asignaciones y deducciones.

En este orden, debe indicarse que si bien consta en autos recibo de pago de utilidades y vacaciones, en los cuales en algunos se indica el salario diario, ello no es suficiente, pues los mismos se refieren a un mes específico, en el mes que se pagó las vacaciones o las utilidades, pero sin tenerse conocimiento de cuanto fue el salario el resto del año, por lo cual esta Alzada coincide con el criterio de la Instancia referido a que el desorden y carencia de la demandada no puede ir detrimento del trabajador, por lo cual no teniendo este Juzgado manera de determinar el salario mensual, es por lo que no obstante de la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, acuerda el pago de la prestación por antigüedad a razón del ultimo salario integral alegado por el actor en su escrito libelar, tal como lo acordara la Instancia. Y así se decide.

En razón de lo cual y siendo lo expuesto los puntos a dilucidar por esta Alzada, se entiende que queda firme la sentencia en cuanto a lo no recurrido, y en lo recurrido y confirmado por esta Alzada. Y así se decide.

Por cuanto por error material involuntario en el acta de fecha 14 de abril de 2009, se colocó en el punto primero de la parte dispositiva, lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2009”. Cuando lo correcto es que el recurso interpuesto fue ejercido por la parte demandada, es por lo que se procede a subsanar en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2009, por lo cual se ordena subsanar el punto primero de la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes con las modificaciones aquí efectuadas, así como los conceptos acordados por la Instancia

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-144

JFE/ldm

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