Decisión nº 1.290-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.290-07 CAUSA No. 9C-1.740-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.E.M.T..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): J.J.C.A., J.B.A.M. Y L.A..

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Jueves Veintiuno (21) de Junio de 2007, siendo las Cinco y Veinte de la tarde (05:20 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABG. M.E.M.T., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos J.J.C.A., J.B.A.M. Y L.A., por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante establecido en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes fueron comisionados por la superioridad para realizar Orden de Ejecución de Allanamiento y siguiendo instrucciones del Dr. ALVARO FINOL PARRA, JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo a la Ejecución de la Orden de Allanamiento de fecha 20-06-2007, a un inmueble con las siguientes características: Construcción de pared de bloques con pintura de color zapote con beige, con una puerta principal y una ventana en la parte frontal, cerca de laminas de zinc de color azul, sin nomenclatura visible, diagonal al poste de alumbrado público signado con el número: J01J09, y se encuentra ubicada en el Barrio 12 de Octubre, en el Parcelamiento Barrio de Dios, en la Calle 95, con Avenida 51, en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de recabar evidencias, utilizadas para la compra-venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previo a esto realizaron dos paradas en la vía pública, para solicitar la cooperación de dos ciudadanos transeúntes en calidad de testigos, quedando identificados como L.D.L.A. MORAN E Y.P.C., procediendo de inmediato a trasladarse al sitio, donde al llegar conjuntamente con Funcionarios del Grupo Táctico Especial, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, observaron que el inmueble en referencia se encontraba con las puertas abiertas, procediendo de inmediato a realizar el llamado para ser atendidos y fue entonces cuando del interior del inmujeble salió una ciudadana identificándose como L.A., manifestando ser la propietaria del inmueble, explicandoles el motivo de la presencia y entregándole copia de la Orden de Allanamiento, accediendo a permitirles el acceso de forma voluntaria, al ingresar observaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ACOSTA MEZA J.B., Y J.J.C.A., procediendo a realizar una revisión minuciosa en compañía de los ciudadanos testigos, observando en la meza del comedor ocho teléfonos celulares y 153.000l Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de legal circulación en el País, solicitándole a la ciudadana que dio acceso a la vivienda exhibiera de manera voluntaria los objetos y pertenencias que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, todo ello de conformidad con los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dentro de sus partes genitales sobresalía un objeto extraño, el cual al constatar que se trataba de una bolsa de material sintético transparente contentivas en su interior de 54 recortes de pitillos, todos ellos contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga, por lo que procedieron a su detención previa notificación de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por las razones de tiempo, modo y lugar se evidencia la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los ciudadanos J.J.C.A., J.B.A.M. Y L.A., en el delito imputado, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este d.T. sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL PRIMERO quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito L.A., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-02-72, de 35 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.791.009, hija de los Ciudadanos N.A. (V) y de E.K. (Dif.), y residenciada en el Sector Buena Vista, Avenida 95, Casa N° 95-57, al frente de la Tapicería “Mi Chinita II, teléfono 815.62.26, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.58 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz pequeña perfilada, de labios pequeños, de cejas tatuadas de color marrón oscuro, de orejas medianas, de contextura gruesa, de cabello semi largo crespo de color Rojizo, facción de rostro ovalada, presenta tatuaje en mano izquierda que se l.G., y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter color amarillo, pantalón tipo mono de color Turquesa, y Zapatos tipo sandalias de color negras y rosadas, es todo. EL SEGUNDO quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.J.C.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-83, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.211.622, hijo de los Ciudadanos N.A. (V) y de O.C. (V), y residenciado en el Sector Buena Vista, Avenida 95, Casa N° 95-57, al frente de la Tapicería “Mi Chinita II, teléfono 815.62.26, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.65 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos Pardos oscuros, de nariz perfilada ancha, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura regular, de cabello lacio de color castaño y corte bajo, facción de rostro ovalada, presenta tatuaje en la espalda tipo caricatura Piolín, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter color negro, con unas letras en el frente que se l.F.A.d. color azul, pantalón tipo bermuda de color negro y rayas blancas, y Zapatos tipo pantuflas de color gris, es todo. EL TERCERO quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.B.A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-80, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.378.101, hijo de los Ciudadanos F.E.M.d.A. (V) y de B.J.A. (V), y residenciado en el Sector Buena Vista, Avenida 95, Casa N° 95-57, al frente de la Tapicería “Mi Chinita II, teléfono 815.62.26, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.78 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos Negros, de nariz perfilada ancha, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, de cabello crispo de color castaño oscuro y corte bajo, facción de rostro alargada, presenta tatuajes en ambos hombros de sus brazos, en el derecho de forma de Demonio de Tasmania y en el Izquierdo de forma de Lobo, presenta igualmente cicatrices largas en brazo derecho, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter color rojo de cuello blanco, pantalón tipo bermuda de color amarilla, y Zapatos tipo pantuflas de color azul, es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron No tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en las persona del Abogado A.V., Defensor Público Décimo Cuarto Encargado Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos J.J.C.A., J.B.A.M. Y L.A., es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada L.A., manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:20 de la tarde, expuso “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Asimismo, el Ciudadano J.J.C.A., manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:20 de la tarde, expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo solo estaba de visita en casa de mi hermana Liliana, cuando llegó la Policía y reviso la casa, nos reviso a todos delante de los testigos presentes que ellos llevaron y ellos vieron que nosotros no teníamos nada tanto José como yo, una de las funcionarias le dijo a los policías que nos no llevaran detenidos porque no nos habían conseguido nada, más sin embargo nos llevaron detenidos, me están haciendo perder mis días de trabajo que tengo ya cuatro años laborando con la Empresa Refricenca, llegó hasta la presa y nos tomaron fotografías como si yo fuera un delincuente, y jamás he estado detenido y por algo que no tenía nada que ver, es todo”. Igualmente, el Ciudadano J.B.A.M., manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:20 de la tarde, expuso: “Los funcionarios llegaron a la casa de mi Esposa Liliana y mía y sacaron a mi cuñado Jonathan y a mi, y nos revisaron y los testigos que llevaron los funcionarios vieron que nosotros no teníamos nada, sin embargo los policías nos llevaron preso y no se porque, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Luego de impuesto conjuntamente con mi defendidos de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos antes identificados al momento de realizar la inspección corporal en presencia de los Ciudadanos L.D.L.A.M.R. Y I.P.C., no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico que pueda presumir que sean autores o participes del delito que se les imputan, se observa del Acta Policial inserta la folio (03) suscrita por los funcionarios Oficial N.G., Oficial W.F. E Inspector J. VALBUENA, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se evidencia que de la inspección realizada a mis defendidos en presencia de los testigos antes mencionados, se les conminó a que exhibieron sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo no encontrando ningún objeto de Interés Criminalístico, de la Declaración rendida por los testigos llevados a la vivienda donde se practicó el Allanamiento donde se encontraban mis defendidos, ninguno de los testigos manifestó que mis defendidos tuvieran en su poder algún tipo de droga. es por lo que le solicito a este d.T. le sea Decretada la L.I. de los Ciudadanos J.J.C.A., Y J.B.A.M., por cuanto se evidencia de actas que son inocentes de los hechos que se les imputa, y en relación a la Ciudadana L.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en los Ordinales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las contenidas en los Ordinales 3° y 4°, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8 y 9 Ejusdem. asimismo solicito se me expida copia del acta de presentación y de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, Numerales 2, y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: L.A., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-02-72, de 35 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.791.009, hija de los Ciudadanos N.A. (V) y de E.K. (Dif.), y residenciada en el Sector Buena Vista, Avenida 95, Casa N° 95-57, al frente de la Tapicería “Mi Chinita II, teléfono 815.62.26, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante establecido en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados J.J.C.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-83, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.211.622, hijo de los Ciudadanos N.A. (V) y de O.C. (V), y residenciado en el Sector Buena Vista, Avenida 95, Casa N° 95-57, al frente de la Tapicería “Mi Chinita II, teléfono 815.62.26, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Y J.B.A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-80, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.378.101, hijo de los Ciudadanos F.E.M.d.A. (V) y de B.J.A. (V), y residenciado en el Sector Buena Vista, Avenida 95, Casa N° 95-57, al frente de la Tapicería “Mi Chinita II, teléfono 815.62.26, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salir sin autorización del País.

TERCERO

En relación a la petición de la defensa en la cual solicitan la Inmediata Libertad, se declara Sin Lugar la misma.

CUARTO

Se acuerda seguir la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

QUINTO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo los N° 2.459-07 y 2.460-07.

SEXTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

SEPTIMO

Concluyó el acto siendo las Seis (07:05 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL

ABOG. M.E.M.T..

LOS IMPUTADOS,

J.J.C.A., J.B.A.M.,

L.A.,

LA DFEENSORA PÚ8LICA 14 (E),

ABG. A.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-1.740-07.-

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