Decisión nº 519 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de a.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2008-000008

ASUNTO : FP11-R-2008-000069

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.C., J.R.G.C., L.T.F., O.R.J.H., E.J.R.A., R.D., J.C.O. y J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.981.413, V-4.039.042, V-2.014.602, V-9.893.322, V-12.215.823, V-14.509.273, V-15.852.478, V-8.941.014, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.888.

PARTE DEMANDADA: A.P ASOCIADOS, C.A. Sin identificación registral cursante en autos.

APODERADA JUDICIAL: C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.386.

EMPRESA SOLIDARIA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Sin identificación registral cursante en autos.

APODERADAS JUDICIALES: E.A. y M.F.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.876 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 29 de Febrero de los corrientes, por el abogado en ejercicio F.P.L., en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual niega la admisión de la prueba de exhibición y de la prueba de informes, promovidas por escrito de pruebas de fecha 22 de Febrero de 2008.

Previo avocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 21 de Abril de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), oportunidad ésta en la que se llevó efectivamente a cabo la celebración de dicho acto, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Revisado el contenido de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte accionada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Indicó que el recurso se interpone por la no admisión de la prueba de exhibición y la prueba de informes en el procedimiento de incidencia de tacha propuesta en la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia, considerando esa representación que con tal actuación se estaría violando el derecho a la defensa de su representada y los principios contenidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son el principio de equidad y el principio en el cual el juez debe inquirir la verdad por todos los medios. En este sentido señala, que la juez en el procedimiento de tacha negó la solicitud de la prueba de exhibición contenida en el artículo 82 ejusdem, basando dicha negativa en el hecho, que a su decir, no se cumplió con los extremos legales para la admisión de dicha prueba.

En tal sentido, arguye que en el escrito de prueba esta representación explicó el motivo que se trataba, y por qué se solicitaba la exhibición a la parte demandante. Asimismo, argumentó dicho tribunal, en cuanto a la negativa en relación a la prueba de informes solicitada tanto a la Inspectorìa del Trabajo como a la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, aduciendo que en materia laboral se trata de una práctica de los patronos, cuando lo que aquí se quería demostrar era que la empresa que representa no utiliza ésta práctica, tanto es así, que no tiene ninguna demanda por estos conceptos ni en la Inspectorìa del Trabajo, ni en los tribunales, en consecuencia alega el referido tribunal, que pudo ésta representación haber utilizado otros medios mas idóneos, por tal motivo es la recurribilidad en alzada, la cual no tiene o no admite recurso y eso le causaría un gravamen irreparable a su representada.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante manifiesta que, la apelación interpuesta por la parte demandante se debe a que le fueron negadas la prueba de exhibición de unas documentales y la prueba de informes en la incidencia de tacha propuesta por esta representación. En este sentido razona la juez de juicio que la negativa se debe a que en relación a la prueba de exhibición no existen los requisitos legales contenidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala el tribunal en el auto de admisión de pruebas, y esto es evidente si usted ciudadano juez lee la forma como fue promovida dicha prueba, no menciona el promovente en ningún momento los números de expedientes que contienen esas calificaciones de despido, ni las fechas, solo relatos pero no contienen los requisitos de la norma antes mencionada, por eso el tribunal la niega, criterio éste que comparte esta representación.

En este mismo sentido, alega dicha representación que respecto a la prueba de informes, aunque la juez considere que existen otros medios para demostrar lo que la demandada pretende, a criterio de esta representación la promoción de esta prueba es impertinente, en razón de que pide unos informes a la Inspectorìa del Trabajo y a la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral, a los fines de que informara si existen otras causas donde la empresa A.P & Asociados hubiere sido demandada, y que este es un caso concreto que sus representados están solicitando las prestaciones sociales que les corresponden y todos los demás beneficios laborales los cuales están plenamente identificados en la demanda.

IV

DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el presente recurso de apelación, considera importante quien aquí decide, transcribir parcialmente las aseveraciones esgrimidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual cursa al folio ocho (8) del expediente contentivo del presente recurso, en los términos siguientes:

(…)

Por lo que promuevo la Prueba de Exhibición, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la intimación de las partes actoras y/o sus apoderados para que exhiban en este Juzgado dentro del plazo que se le señalará al efecto los expedientes contentivos de cada una de las solicitudes de Calificaciones de Despido interpuestos en contra de mi representada con anterioridad a la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, con estos hechos se quiere evidenciar una posible practica de una estrategia de los demandantes en vista que no lograron con las calificaciones de despido interpuestas en contra de mi representada, basados sobre unos retiros justificados, lograr ingresar nuevamente a laborar para mi representada, pues no resulta lógico que solo los ex trabajadores demandantes manifiesten o denuncien la circunstancia alegada al formular la tacha propuesta, y ente sentido, PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente a:

1. Ciudadana Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Coordinación Laboral, para que informe al tribunal cuantas demandas incoadas en contra de A.P. ASOCIADOS C.A. y el monto de las mismas, ha sido recibidas por esa coordinación en los últimos tres años.

2. Ciudadana Inspectora de la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., para que informe al tribunal sobre el listado de reclamos incoados en contra de A.P. ASOCIADOS C.A. y el motivo de los mismos, recibidos por la Sala de Reclamos de esa Inspectora en los últimos tres años.

Con estas pruebas se quiere demostrar asimismo al Tribunal que mi representada no utiliza la practica, que pretenden los actores con las tachas de las documentales promovidas por mi representada, y que en caso de darle valor a los argumentos de los demandantes, implicaría la posibilidad que se institucionalizara un método perverso por parte de los trabajadores de alegar la falsedad de los recibos de prestaciones sociales, contando con el criterio imperante del débil jurídico, para defraudar posteriormente, incoando reclamos temerarios de prestaciones sociales, como este caso. (…)

.

En este mismo sentido, observa esta alzada que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de Febrero de 2008, inserto a los folios 16 y 17 del expediente contentivo del presente recurso, la Juez Cuarto de Juicio en relación a las pruebas promovidas por la profesional del derecho C.R.A. en representación de la empresa demandada, en el numeral segundo de la Exhibición, señala que se niega su admisión en virtud de que no cumple con los extremos legales establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral tercero de los informes manifiesta que se niega su admisión ya que existen medio mas idóneo para demostrar los hechos, tales como la consignación de copias certificadas de lo promovido. En base a tal pronunciamiento, en fecha 29 de Febrero de los corrientes, mediante diligencia que cursa en copia simple inserta al folio 21 del expediente, el Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.P. ASOCIADOS C.A., apela del auto de fecha 27 de febrero de 2008 contenido en el cuaderno separado de la incidencia de tacha.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamentó la parte recurrente su recurso de apelación en la violación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen lo siguiente:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículos éstos que orientan, el primero, los principios en que se fundamenta la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la segunda, una norma innovadora que va mas allá de la verdad procesal, permitiéndole al juez encontrar la verdad, por todos los medios que estén a su alcance. La parte recurrente denuncia, que la no admisión de las pruebas aportadas por ella para la resolución de la incidencia de tacha, son actos violatorios, por parte de la recurrida, de estos postulados legales.

Revisado el recurso de apelación, puede constatar esta superioridad que se trató de una negativa de las pruebas aportadas por la parte demandada en la incidencia de tacha. Al respecto el tratadista patrio, RENGEL ROMBERG, manifiesta:

..nuestro Código sigue la doctrina tradicional, sostenida por CHIOVENDA bajo el Código de Procedimiento Civil italiano de 1865, según la cual, la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúa para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de la prueba, pues cuando se trata del desconocimiento, la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento; mientras que en caso de tacha, corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo

.

Del extracto de la audiencia de apelación y de lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora reconoció la firma del documento que le fue opuesto, sin embargo, desconoció el contenido del mismo, creándose para él la carga de la prueba, respecto de esa impugnación; es por ello, que la parte actora debe probar la falsedad del documento y no la parte demandada, hoy recurrente.

No obstante, la parte demandada recurrente presentó pruebas para demostrar la veracidad del documento, medios probatorios éstos que está obligado el juez de revisar, para verificar si las pruebas son pertinentes para la resolución del caso planteado. Si considera el juzgador que dichas pruebas son impertinentes puede, éste no admitirlas ya que las mismas no aportarán nada a la resolución del conflicto.

Visto que la incidencia se trata de una tacha de documento, la prueba idónea para resolver esa incidencia en la prueba de experticia, la cual fue propuesta por la parte que desconoció la documental y la misma fue admitida por la recurrida. Por lo tanto, las otras pruebas aportadas por la demandada recurrente son a toda luces impertinentes, lo que conlleva a su declaratoria de inadmisibilidad, así como lo declaró la recurrida. Y así se decide.

Quien aquí decide al revisar las actas que conforman el expediente no encontró ninguna violación por parte de la recurrida de los principios denunciados, no produciéndose la supuesta violación del derecho a la defensa de la representada de la parte recurrente, así como tampoco la presunta violación de las normativas consagradas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia CONFIRMADO en todas y cada unas de sus partes la decisión proferida en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 27 de Febrero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (10:20 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/28042008

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