Decisión nº WP01-R-2012-000091 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto,10 de abril de 2012

201° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000091

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano J.D.E.S., contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.V. en fecha 24 de febrero del año en curso, quienes actuaron en virtud de una denuncia del ciudadano E.L.G.B., quien manifestó que su vehículo tipo encava año 2006, color blanco, placas AF-4068, presuntamente pudo haber sido robada según el Sistema de Rastreo Satelital del Vehículo (sic) se encontraba en la Parroquia C.L.M., específicamente al frente del Hospital Dr. A.M. y una vez en dicho sector y con las seguridades del caso le realizaron una inspección corporal a mi defendido, manifestando el mismo que llevaba el vehículo para entregárselo a un amigo, en dicho sector, el cual le había pedido el favor de buscarlo en Gato Negro, Caracas Distrito Capital y al entregarlo le daría un dinero…Cabe destacar que existen ambigüedades en el contenido de las actuaciones procesales, debido a que expresó el ciudadano E.L.G.B., propietario del vehículo que el ciudadano A.A.A., quien es la persona encargada de conducir esa unidad le efectuó una llamada telefónica a la una de la mañana del día 25 de febrero del año en curso, indicándole que lo habían secuestrado y lo dejaron abandonado cerca del hospitalito de C.L.M., Estado Vargas, no obstante, se puede observar del acta de entrevista de este ciudadano A.A., así como de la entrevista de su hijo…y de la ciudadana Y.E., que éstos manifestaron que supuestamente los habían dejado en el Mac Donalds de C.L.M. y no donde expresa el acta de entrevista del denunciante que le indicó por teléfono, lugares que geográficamente hablando quedan situados distantes el uno del otro, para ser que inmediatamente después de haber sido liberado procedió a efectuar llamada telefónica y que casualmente fue el lugar donde recuperaron el vehículo denunciado como robado, lo que le causa suspicacia a esta defensora y la hace presumir que existe falsedad en alguna de las informaciones aquí contenidas, máxime cuando manifiestan la cantidad de personas que supuestamente procedieron a realizar el hecho, así como las características de la zona donde fueron llevados y las características del vehículo para el cual aducen fueron trasbordados, y no solo eso, no entiende esta defensa como las tres personas aparentemente fueron plagiadas, pudieron ver a los sujetos que venían abordando el autobús, incluso en los asientos donde venían ubicados, también observaron que uno de ellos tomó el volante y condujo, mas no observaron sus características fisionómicas, además parece muy extraño el hecho de que hayan sido supuestamente plagiados en Guatire y haber sido liberados en C.L.M., donde también fue encontrado el autobús, a escasos metros, entonces mal podría el Ministerio Publico atribuirle a mi defendido la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso, hasta este momento procesal, de suficiente elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en los hechos, tal cual lo expone el Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, el 25-02-2012 se abrió un lapso de investigación para que la vindicta pública proceda a recabar todos los elementos que puedan culpar o exculpar a mi defendido de lo que se le imputa; comenzando por la celebración de un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue declarado Sin Lugar el 29-02-2012, mismo día que estaba fijado para su realización, de manera arbitraria por la Juez A Quo, sin dar oportunidad de que los reconocedores manifestaran lo que a bien tuvieran y más grave aún, procediendo la Juez de la causa a emitir opinión al respecto. DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA En fecha 29 de febrero de 2012, se encontraba fijado el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, aceptado por el Representante Fiscal y acordado por el Tribunal, y al momento de la realización del mismo las personas que fungirían como reconocedores manifestaron a preguntas realizadas por el Tribunal que no tenían idea de las características Fisonómicas de la persona a reconocer y en vista de ello el Tribunal toma la palabra y declara SIN LUGAR, la solicitud de Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la defensa argumentando que se puede evidenciar de la declaración de los reconocedores que no van a reconocer a la persona involucrada en los hechos ocurridos en fecha 25-02-2012, en consecuencia lo declara inoficioso y dio por concluido el acto. Ahora bien, esta observa que la Juez de la Causa adelantó opinión en cuanto a la manifestación que pudieran hacer los reconocedores, dando como cierto que éstos no iban a reconocer a mi defendido y dejando sin efecto el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, lo que acarrea una gran duda sobre la identidad de la persona activa del proceso, que a todas luces y en armonía con nuestro sistema acusatorio, favorece al reo. No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa, sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mi representado en los hechos, destaca que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se puede evidenciar de las actas, ocurrió la aprehensión de mi defendido, encuadra perfectamente dentro de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, por ende, solicito a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones que sea considerado un cambio de calificación jurídica y en consecuencia sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 25-02-2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que las supuestas victimas identifican a tres sujetos y no aportan las características de mi defendido. Así mismo solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, considerando que se pueden asegurara (sic) las resultas del proceso con mi defendido en libertad ya el que mismo esta amparado por al (sic) presunción de inocencia y la afirmación de libertad...De igual manera la defensa solicito Reconocimiento en Rueda, en virtud que mi representado solo estaba haciendo un favor a un amigo de manejar un autobús de pasajero dirección al estado Vargas...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra las concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrarío, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano J.D.E.S., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.D.E.S., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la N.A.P., SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 74 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal luego de a.l.a. que conforman la presente causa considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1° y 2°, 251, 1°, 2° y 3° (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.287.040. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete una medida menos gravosa a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano J.D.E.S., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta policial de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario H.E.P.P., adscrito a la guardia nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de la segunda compañía del destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, ubicado en la calle Jefatura a Cristo de la parroquia Maiquetía, se procedió atender denuncia formulada por el ciudadano: E.L.G. BETANCOURT…quien manifestó que su vehículo tipo encava año 2006, color blanco, placas AP4068, presuntamente haber sido robado debido a que según el sistema de rastreo satelital del vehículo indicaba que se encontraba fuera de ruta y que el ciudadano A.A.A.S. no contestaba su teléfono celular y compañeros de trabajo de la línea AIRA-GUATIRE no lo habían visto durante la tarde, por lo cual me dirigí en el vehículo militar marca Toyota..en compañía de los efectivos…con destino hacía la Parroquía C.L.M.d. estado Vargas, sitio en el cual el sistema de Rastreo Satelital del vehículo indicaba que se encontraba, logrando ubicar frente al hospital Dr. A.M., específicamente en la entrada a la soublette (sic), el vehículo tipo encava año 2006, color blanco…denunciado por el ciudadano: E.L.G. Betancourt…como presuntamente robado, motivo por el cual la comisión tomando todas las medidas de seguridad procedió a detener el vehículo, identificándonos ante el ciudadano que lo conducía, como efectivo de la Guardia Nacional…indicándole a este ciudadano que seria objeto de una revisión…el mismo quedó identificado como: J.D.E. Sánchez…el mismo manifestó que llevaba el vehículo para entregárselo a un amigo en dicho sector, el cual según le había pedido el favor de buscarlo en Gato Negro, Caracas Distrito Federal y al entregarlo le daría un dinero…procedimos a chequear el vehículo pudiendo constatar que era el vehículo quien según E.L.G. Betancourt…había sido presuntamente robado y que el ciudadano J.D.E. Sanchez…no era el autorizado para conducir el mismo, por lo cual en acta seguido precedimos (sic) a trasladar al ciudadano J.D.E. Sanchez…y tres ciudadanos que venían como pasajeros en el mismo, quienes manifestaron que habían abordado en (sic) autobús frente a (sic) parada del Mac D.d.C.L.M., dejando constancia que pudieron servir como testigos del procedimiento, hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, donde el ciudadano E.L.G. Betancourt…ratificó que este ciudadano identificado como: J.D.E. Sanchez…no estaba autorizado para conducir el vehículo, motivo por el cual se hace presumir que este ciudadano sea autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el presunto robo de vehículo; por lo que se procedió a su detención preventiva...” Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano E.L.G.B., quien manifestó que: “…El día hoy (sic) como a las 09:00 horas de la mañana, el señor A.A., quien me trabaja manejando busco mi vehículo tipo encava año 2006, color blanco, placas AF-4068…posteriormente las (sic) 07:30 horas de la tarde me llega un mensaje de la compañía de rastreo satelital, informándome que el autobús se encontraba en la Guaira, cuando su ruta es Aira-Guatire, en ese momento comencé a llamar al señor A.A., a su teléfono celular 04167283807, el cual no contesta, sigo intento contactarlo y no puedo comunicarme con el, motivo por el cual me traslade al comando de la Guardia Nacional ubicado en Maiquetía, informándole a los efectivos que la buseta según compañía de rastreo satelital indicaba que el vehículo se encontraba en C.L.M., específicamente por la Avenida C.S., posteriormente salió a la comisión de la Guardia Nacional, regresando con mi vehículo tipo encava 2006, color blanco, placas AF4068, serial de carrocería…y el cual al ser detenido estaba siendo portado por un ciudadano desconocido, de igual forma sigo intentando localizar al conductor de mi unidad y no lo puedo ubicar. Es todo.” Folio 17 del cuaderno de incidencias.-

    Ampliada al folio 23 y su vuelto, en la cual señaló que: “…El día de hoy como a las 01:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del señor A.A., al cual no había podido localizar en todo el día el cual me dijo por teléfono que se encontraba en el hospital de C.L.M. y que lo habían abandonado en ese lugar junto a su hijo y otra ciudadana por unos sujetos desconocidos los cuales presuntamente los habían secuestrado en la parada de Araira, municipio Zamora parroquia Bolívar estado Miranda, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me traslade con los funcionarios de la guardia nacional hasta donde me indico el señor A.A., encontrándolo en el hospital de C.L.M. junto a su hijo de doce (12) años y otra ciudadana desconocida la cual según que también la habían secuestrado, posteriormente nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional…”

  3. -Acta de entrevista del ciudadano ZAGDIEL R.D.B., rendida ante la Guardia Nacional, en la cual manifestó lo siguiente: “…El día de hoy como a las 08:32 horas de la noche, aproximadamente me encontraba en la parada del Mac Donal, con mi amigo…esperando buseta, cuando llega a la parada un chamo conocido por el sector como el Jonathan, manejando un vehículo tipo cava color blanco, el nos toca corneta y nos preguntó que hacia donde íbamos, le dije que íbamos hacia La Soublette, el nos dijo móntense para darnos la cola nosotros (sic) montamos y habían como cinco (5) pasajeros aproximadamente, esos pasajeros se bajaron en la última parada del hospitalito, el autobús sigue y cuando fue a cruzar hacia la solublette, unos funcionarios de la Guardia Nacional nos detuvieron y luego de que revisaron la buseta, detuvieron al conductor y nos informaron de que la buseta había sido robada hoy en la mañana en Guatire, nosotros les dijimos que nos habíamos montado en la parada del Mac Donald y que no sabíamos nada de eso, por lo que los funcionarios nos solicitaron que los acompañara hasta el comando para hacer la declaración correspondiente…” Folio 18 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Declaración del adolescente J. D.L.O, en compañía de su representante legal LEIBY L.O.L., rendida ante la Guardia Nacional, quien manifestó que “…hoy como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba en la parada de autobuses del Mac Donal, con mis amigos…esperando buseta hacia La Soublette, cuando llega a la parada un chamo conocido por el sector como el Jonathan, el trabaja en las busetas de C.L.M.C., como recolector, el estaba manejando un autobús color blanco, nos toca la corneta y nos preguntó que hacia donde íbamos, y nos dio la cola hacia la Soublette, en el autobús habían como cinco (05) pasajeros y se bajaron en la parada del hospitalito, después el autobús cuando fue a cruzar hacia la Soublette, unos funcionarios de la Guardia Nacional lo detuvieron, y revisaron, luego detuvieron al conductor y nos informaron que la buseta había sido robada hoy en la mañana por Guatire, nosotros les dijimos a los funcionarios que nos acabábamos de montar en la parada del Mac Donal y que no sabiamos nada, por lo que los funcionarías nos solicitaron que los acompañara hasta el comando de la Guardia para hacer la declaración correspondiente.” Folio 19 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Acta de entrevista del adolescente Y.V.R.G., en compañía de su representante legal J.D.C.L.C., rendida ante la Guardia Nacional, quien manifestó “…hoy como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en la parada de autobús del Mac Donald, con mis amigos…esperando buseta hacia mi casa en La Soublette ya que estoy de cumpleaños, cuando llega a la parada un chamo conocido…manejando un autobús color blanco, nos pregunto que hacia donde íbamos y nos dio la cola hacia la Soublette, en el autobús habían cinco (05) pasajeros que se bajaron en la parada del hospitalito, cuando el autobús fue a cruzar hacia la Soublette, unos funcionarios de la Guardia Nacional lo Detuvieron y los revisaron, luego detuvieron al conductor y nos informaron de que la buseta había sido robada hoy en la mañana, nosotros les dijimos a los funcionarios que nos acabábamos de montar y que no sabíamos nada, por lo que los funcionarios nos solicitaron que los acompaña (sic) hasta el comando de la Guardia para hacer la declaración. Es todo”. Folio 20 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta de entrevista de la ciudadana Y.A.E.S., rendida ante la Guardia Nacional, quien manifestó que: “…hoy como a las 6:30 horas de la tarde, me encontraba en un autobús que venia de Guatire con dirección Araira, cuando llegamos a la parada de Araira, varios sujetos desconocidos que se habían montado en el camino no se si eran tres (03) o cuatro (04) sacaron armas de fuego y nos dijeron que agacharamos la cabeza, nos amarraron con cinta transparente dentro de la unidad a mi persona, al conductor el señor Aner y a su hijo de once (11) años, unos de los sujetos agarro el autobús y siguió manejando, luego nos bajaron en una carretera y nos metieron dentro de un monte amarrados y con la cabeza mirando hacia abajo, allí nos detuvieron dos (02) sujetos desconocidos por aproximadamente dos (02) horas, después llego un carro y nos montaron en la parte trasera, manejando por un rato, cuando nos detuvimos nos bajaron del carro nos soltaron las manos…nos dijeron que no levantáramos la cabeza o nos mataban, nos tiraron los bolsos y después el carro se fue, al levantar la cabeza observamos que estamos frente a un Mac Donald, en (sic) señor Aner llamo a su jefe el señor L.G., y le indicó donde estábamos, presentándose después con varios funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional para hacer la declaración…” Folio 21 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de entrevista del ciudadano A.A.A.S., quien manifestó: “…el día de hoy, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba manejando un (01) tipo encava año 2066 (sic), color blanco, placas AF-4068, al señor L.G., al cual le trabajo como conductor, cuando llegue a la última parada de autobuses de Araira, cuando Tres (03) sujetos desconocido que venían como pasajeros de Guatire, sacaron armas de fuego y me dijeron que bajar la cabeza, me bajara del asiento del conductor y me pasaran hacia el pasillo, hay amarraron a mi hijo, a una señorita llamada Y.E. a la cual conozco de hace tiempo, que venia de pasajera y a mi persona, uno de estos sujetos siguió manejando el vehículo y nos llevo hasta lugar donde había puro monte, pero por lo que pude observar esta cerca de la carretera, estando en ese lugar nos dijeron que colaboramos que con nosotros no se iban a meter que querían solamente el carro, nos mantuvieron atados en esa zona varias horas, luego llego un carro de color oscuro el cual no puede identificar debido a que esa hora estaba oscuro, nos llevaron en la parte de atrás del vehículo con la cabeza hacia abajo, al rato el vehículo se detuvo y nos bajaron nos soltaron las manos y me dijeron que me iban a saltar pero que digiera que no había pasado nada, para que soltaran a su amigo, que si no lo hacia que ellos sabían donde se la pasaba mi hijo, donde guardaba el carro y donde vivía el dueño luego de eso se fueron y vi que nos habían dejado frente a un Mac Donald, busque un teléfono de alquiler y llame al señor L.G.B., le explique lo que había sucedido y en donde me encontraba, el me informo que se encontraba en un comando de la Guardia Nacional cerca de donde estaba, posteriormente llegó el señor L.G. con varios funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes le explique lo sucedido y los mismos nos trasladaron hasta el Comando para hacer las declaraciones…” Folio 22 su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  8. -Acta de entrevista del adolescente G.A.A.C., en compañía de su representante legal G.C.P., quien manifestó que: “…Ayer como a las 06: 00 horas de la tarde, me encontraba en el autobús que maneja mi papá y cuando llegamos a la última parada que el siempre hace, habían varios chamos en la parte de atrás del autobús, ellos sacaron unas pistolas y dijeron esto es un quieto y uno de ellos me dijo que me tirara al piso y bajara la cabeza, bajaron a mi papá del puesto y otro chamo siguió manejando el autobús, nos llevaron un rato agachados en los asientos v nos bajaron en un camino v nos metieron para un monte se veían luces y se escuchaba que pasaban carros por la vía, en ese camino nos detuvieron un rato como por dos (2) horas, después nos dijeron que nos iban a soltar y nos trajeron un carro azul oscuro, cuando llegamos nos soltaron a los tres y uno de ellos dijo que no quería problema con nadie que nos iba a dejar ir y se fueron cuando vimos que nos dejaron frente a un Mac Donald, luego mi papá llamo al dueño del autobús y llegó al momento con varias Guardias y nos dijeron que nos montáramos v nos trajeron hasta el comando”. Folio 24 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  9. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: Un teléfono celular, color blanco, marca huawei, perteneciente a la empresa telefónica Movistar. Folio 25 del cuaderno de incidencias.-

    De los anteriores elementos surge demostrado que el imputado J.D.E.S., en fecha 25 de febrero de 2012, conducía el vehículo tipo encava año 2006, color blanco, placas AF4068, serial de carrocería Nº 8XL9MC12D6E001219, cuando fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia que realizó el ciudadano E.L.G.B., quien manifestó que el vehículo mencionado, presuntamente había sido robado y según el sistema de rastreo satelital del vehículo indicaba que se encontraba en la Parroquía C.L.M.d. estado Vargas, logrando ubicar dicho vehículo frente al hospital Dr. A.M., específicamente en la entrada a la avenida Soublette, motivo por el cual la comisión tomando las medidas de seguridad procedió a detener el vehículo, así como al conductor quien quedó identificado como: J.D.E.S., manifestando que llevaba el vehículo para entregárselo a un amigo en dicho sector, el cual según le había pedido el favor de buscarlo en Gato Negro, Caracas Distrito Federal y al entregarlo le daría un dinero; luego procedieron a chequear el vehículo, pudiendo constatar que era el vehículo que según E.L.G.B. había sido presuntamente robado y que el ciudadano J.D.E.S. no era el autorizado para conducir el mismo; por lo que, procedieron a trasladar al imputado de autos y a tres ciudadanos que venían como pasajeros en el mismo, quienes manifestaron que habían abordado en autobús frente a parada del Mac D.d.C.L.M.; hechos estos que encuadra a criterio de estos juzgadores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no como lo precalificó el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue acogido por la Juez de Control en la audiencia para oír al imputado de autos celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, quedando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en lo que se refiere al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, el cual señala: “…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

    Aunada a la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:

    Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

    Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano J.D.E.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/12/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE MONTILLA Y I.H., residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, bloque 1, apartamento 6, planta baja, parroquia C.L.M..

    -También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste precalificado por esta Alzada, merece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, si es cierto que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que en el caso de autos las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 25 de febrero de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.D.E.S., por la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, conforme al artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo, pero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, imputado por la Vindicta Pública y acogido por la Juez de Control al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, esta Alzada observa que en autos no surgen suficientes elementos para presumir que el ciudadano J.D.E.S., haya privado ilegalmente de libertad personal a las presuntas víctimas de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual decretó la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito en cuestión por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 25 de febrero de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.D.E.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, conforme al artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo, pero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 25-2-2012, en la cual decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.D.E.S., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE el recurso der apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias, líbrese oficio anexo boleta de excarcelación al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.M.-estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000091

RMG/EL/NS/FG/joi

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