Decisión nº XP01-R-2014-000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001063

ASUNTO : XP01-R-2014-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11/07/1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión estudiante, hijo de la ciudadana A.M.M., y D.M. y residenciado en Alto Carinagua.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS R.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Penal con Competencia plena, con domicilio procesal en la Av. Orinoco cruce con calle Ricaurte Edificio Sal José segundo piso.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 19MAR2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por la Abogada ILDENIS R.S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.d.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12MAR2014, la abogada ILDENIS S.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis… El presente caso tuvo origen, en virtud de un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de marzo de 2014, aproximadamente a la Una de la tarde (01:00 p.m.), en la Avenida 9 de Diciembre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, en el que a su culminación resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano J.D.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.089, tras habérsele incautado la cantidad de Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y otro de color blanco, contentivos de restos de vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga de denominada Marihuana, con peso bruto total aproximadamente de TRECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350grs), incautación esta presenciada por el ciudadano D.C., quien fungió como testigo del procedimiento efectuado…Omissis…

…Omissis…En tal sentido, esta Representación Fiscal observa que a todas luces es improcedente que el Tribunal Segundo de Control imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.D.M.M., de las establecidas en el artículo 242, numerales 3,4 y 8, concatenado con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T, quienes deberán ser de reconocida y que se comprometan a que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición en el país del encartado y en particular del Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, cuando en efecto se verifica que el Parágrafo único del Artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso que nos ocúpale delito imputado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el asunto aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena a imponer en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, en consecuencia es válido presumir el peligro de fuga, debido a que la cantidad de presunta droga incautada se presume es marihuana, con peso bruto aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA GREAMOS (350 grs), lo que deriva en que la imputación se haya efectuado conforme al segundo aparte del articulo 149 ut supra, siendo este supuesto catalogado como Tráfico de Menor Cuantía…Omissis…

…Omissis… Por otra parte, prohibición de salida del estado Amazonas y presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal en ningún momento garantiza que el imputado se someterá a imponer a pesar de que la decisión que se recurre señala que el imputado tenga el asiento de sus intereses familiares y personales en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debe considerarse que nuestro estado comparte frontera con la República de Colombia, lo que falicita fuga, quedando así ilusoria las resultas del proceso…Omissis…

…Omissis…Como colorario a todo lo antes expuesto, debe destacarse que la Juez Segunda de Control sostiene que su decisión también la basa atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad, no obstante en lo atinente al Principio de Presunción de Inocencia aprecia este Despacho Fiscal que el caso de marras, por el hecho que se haya solicitado medida de coerción personal consiste en la Privación Judicial Preventiva de l.d.i. de autos, no significa que se esté considerando al mismo responsable y declarado culpable del delito imputado por el Ministerio Público, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado y la posterior celebración de un juicio oral y público, en el que se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzad, que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete al imputado JOHATHAN D.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.089, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad, REVOCANDO así la decisión tomada por la Jueza Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/03/2014, debidamente fundamentada en fecha 06/03/2014, por considerarlo justo en virtud de las razones de hechos y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad…Omissis

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, en la cual decretó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.D.M.M., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Atendiendo a que el imputado no posee conducta predelictual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA L.D.I. QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA. CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada….

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17MAR2014, el Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…Por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2014, ese Tribunal me notifica del recurso de apelación de auto ejercido por la fiscalía octava del Ministerio Público donde ejerce el recurso por estar en contra de la decisión del tribunal segundo de control, de fecha 05 de marzo de 2014, donde se acuerda la libertad bajo Fianza de mi defendido, exigiéndole tres fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta capacidad económica, estar domiciliadas en esta moral, buena conducta capacidad económica, estar contraen en fecha 12 de marzo de 2014, donde el tribunal en audiencia con presencia de todas la partes se constituyen los fiadores previa revisión y visto de los recaudos aportados por la defensa por el tribunal, fiscal del ministerio público, se materializa la libertad bajo fianza de mi patrocinado, además de la presentación cada 08 días por el alguacilazgo. A pesar de los fiadores con todos los recaudos, además se comprometen a cumplir fielmente a todas las obligaciones establecidas en los cardinales 1, 2, 3,4 del artículo 244, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se consignó también constancia de trabajo del imputado, copia del título de bachiller, se dejo constancia en el acta de audiencia de presentación que mi defendido NO POSEE O NO TIENE antecedentes policiales, es decir jamás y nunca ha estado detenido anteriormente, sin embargo el Ministerio Publico sostiene que existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causando, se observa la mala fe de la representación fiscal desde un comienzo, puesto que desde la audiencia de presentación el fiscal desde un comienzo, puesto que desde la audiencia de presentación el fiscal ejerce un recurso de apelación con efecto suspensivo, que a todas luces y él lo sabia era INADMISIBLE, por donde lo veías no era procedente legalmente, según el mismo texto del artículo 374 de la ley adjetiva penal, sin embargo lo ejercen, siendo declarado INADMISIBLE al corte de apelaciones, que si bien es cierto no fue de manera directa por los argumentos de la defensa los cuales no examino la corte, por no conocer el fondo de lo planteado o argumento por el defensor, no es menos cierto que lo declara inadmisible, por no ser susceptible, la decisión de la juez de control atacable con dicho recurso de efecto suspensivo…Omissis…

…Omissis…Razón por el cual solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal. Debo indicar ciudadanos jueces superiores los principios de presunción de inocencia art. 08, principio de afirmación de libertad art. 09, principio de estado de libertad art 233 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal todos indican que la regla general cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y la juez segundo de control consideró de manera sabia que con los fiadores, la presentación periódica cada 08 días, la prohibición de salida del estado del territorio nacional y demás recaudos son totalmente suficientes para asegurar el fin del proceso. NO MANDEN A LA CARCEL UN SER HUMANO que jamás ha estado detenido mucho menos nunca penado, sería un gran daño como ser humano que ustedes le harían, mientras dure el proceso que de seguro saldrá absuelto, podría perder la vida, podría ser obligado a consumir drogas y salir graduado de delincuente…Omissis…”

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Auto, se observa que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Artículo 439. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Omissis…;

2. Omissis…

3. Omissis…;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Omissis

6. Omissis

7. Omissis…

Ahora bien, se desprende del escrito de Apelación interpuesto por la Abogada Ildenis R.S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la misma manifiesta su disconformidad en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.D.M.M., establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, concatenado con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T, y presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición de salida del país y en particular del Municipio Atures, lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, toda vez que la misma hace referencia al peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al Principio de Afirmación de la L.d.I., en referencia a lo establecido en Sentencia Nº 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero de 2007.

No obstante observa esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que se desprende de la fundamentación realizada en fecha 06 de Marzo de 2014, proferida por el Tribunal A quo, en razón a la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual razonó lo siguiente:

…omissis…DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber

….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….

Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Drogas, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .

…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO

.

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano, así como la apreciación del delito que le es imputado, Tráfico de Drogas de menor cuantía, aunado a que no excede de doce años en su límite máximo, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió…omissis…

Delimitado lo anterior esta Alzada, considera necesario a los fines de la resolución del presente asunto, lo siguiente:

Primero, en cuanto al Principio de L.P. establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho precepto dispone:

…omissis…La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omissis…

En efecto, se aprecia que el derecho a la l.p. tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución, consolida a la libertad como uno de los valores primordiales de la refundación de la República “…(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…).

De igual forma, en cuanto al valor de relevancia del derecho a la l.p., ya se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 07 de Marzo de 2007, y con anterioridad, en sentencia Nº 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala, lo siguiente:

…Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la l.p. destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la l.p. una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la l.p.: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la l.p. es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano

. (Negrillas del original).

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva…omissis…” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, es importante señalar el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2012, expediente Nº 12-0108, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establece lo siguiente:

…omissis…considera esta Sala Constitucional que lo hizo ajustado a derecho, más aun cuando el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Gertrud Frías Penso y otro), señaló que: “No puede olvidarse que la l.p. es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual…”, asimismo con relación a las reglas para tutelar la l.p. se precisó que “… se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad…”, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo mal pudo el solicitante en revisión señalar que el mencionado criterio fue desconocido por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal…omissis…”

No obstante, a pesar de que nos encontramos ante el otorgamiento de medidas cautelares impuestas al ciudadano J.D.M.M., antes identificado, por encontrarse incurso en una causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y toda vez que si bien es cierto, en principio la l.p. es inviolable tal y como hace referencia en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como nuestra Carta Magna, no es menos cierto que existen limitaciones a dicho principio, en cuanto a que la persona se encuentre sujeta a una causa penal, por el cometimiento de un ilícito penal, derivando consecuencias jurídicas, como se evidencia en el presente caso, como fue la imposición de una medida cautelar en la persona del ciudadano J.D.M.M., con el fin único de garantizar las resultas del proceso, y que el mismo, comparezca en cada una de las fases del proceso, hasta tanto dicha medida no sea revocada.

Aunado a lo anteriormente dicho, esta Corte de Apelaciones, considera necesario referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas. Al respecto según sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de P.R.H., establece lo siguiente:

…omissis…la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Miriam Morandi…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de E.A.A.: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de F.C.,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…omissis…”

Ahora bien, así tenemos que las medidas cautelares sean privativas o sustitutivas de libertad, tienen como finalidad el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales que se llevan a cabo durante el desarrollo de la causa seguida al mismo, siendo RESPONSABILIDAD exclusiva del Estado asegurar las resultas de éste, a los fines de lograr la aplicación de una justicia expedita. En términos generales tenemos, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son entendidas como aquellas que buscan garantizar que el proceso logre la verdad de los hechos, con el aseguramiento de sus resultas, y tienen como característica la temporalidad ya que aparecen en el presente para asegurar el futuro.

Sobre este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…De lo anterior se aprecia, que el Estado como garante de la legalidad, requiere de un mecanismo idóneo para asegurar las resultas del proceso, siendo en éste caso, la aplicación de una medida de coerción personal, que procederá atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y para lo cual el juez deberá realizar un análisis valorativo de dichas circunstancias para que en su lugar pueda acordar medidas más adecuadas y menos gravosas que permitan garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y a que los mismos se desenvuelvan con la mayor normalidad…

Como consecuencia de lo anterior, se desprende que la Jueza A quo, después de realizar un análisis valorativo de las circunstancias objeto del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el “…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”, impuso medida cautelar al ciudadano J.D.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3,4 y 8, concatenado con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T, y presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición de salida del país, y en particular del Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales de manera adecuada, impuesta la misma con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia, al cumplimiento del régimen de presentación del ciudadano J.D.M.M., por ante la Oficina de Atención al Publico, mediante el reporte del Sistema de Presentación, suministrado y consignando a la presente causa a través de la Secretaria de la Corte de Apelaciones, de lo que se evidencia que el mismo cumple fielmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, desvirtuando así lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la materialización del Peligro de Fuga, así como también de la obstaculización al proceso, por lo cual se considera que el imputado de autos ha realizado un efectivo cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal en su oportunidad correspondiente, más aun que estamos en presencia de un individuo primario, ya que no consta en autos lo contrario, trayendo como consecuencia que dicha medida no impide la continuación de las demás etapas procesales, por consiguiente esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Ildenis R.S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la misma manifiesta su disconformidad en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.D.M.M., establecidas en el artículo 242, numerales 3,4 y 8, concatenado con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T, y presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición en el país del encartado y en particular del Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, en razón de lo anterior se CONFIRMA la decisión recurrida, no obstante de que el ciudadano J.D.M.M., continúe con el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Ildenis R.S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la misma manifiesta su disconformidad en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.D.M.M., establecidas en el artículo 242, numerales 3,4 y 8, concatenado con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T, y presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición en el país del encartado y en particular del Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.E.A.R.

El Secretario,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

ABG. M.A.M.

NCE/MJC/EAR/ MAM.-

EXP. XP01-R-2014-000017.-

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