Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004915

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.239, nacido en fecha 09-01-1992, de 20 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: vendedor, domiciliado en Villa de Jesús, Km. 13 vía Quibor, Casa S/N rancho de color rosado, a 2 cuadras del consejo comunal, Estado Lara, teléfono: 0426-1515348. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.239, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 25-04-2012, suscribe el funcionario Inspector R.Y., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del CICPC del Estado Lara, donde siendo las 11:30 horas de la mañana se presento de forma espontánea un ciudadano quien dijo responder al nombre de G.M.J., C.I. V- 9.578.570, manifestando haber formulado denuncia en esta oficina quedando asentado bajo el Nº de expediente I-478-307, en donde se encuentra plenamente identificada por el delito de robo de vehiculo el cual presenta las siguientes características Camioneta chevrolet modelo C-10, color rojo, año 83 placas A84AD0U, y luego de esto ha recibido reiteradas llamadas telefónicas al equipo móvil Nº 0426-5582266, del numero 0426-5513940, en donde una persona de tono de voz aguda y con amenazas de muerte le manifiesta poseer el vehiculo ya descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo (20.000) y de no ser cancelados el vehiculo será calcinado y arremeterían en contra de sus seres queridos en virtud que tenían conocimiento de la ubicación de lugar de trabajo , motivado al acoso psicológico acude a esta oficina con la finalidad de solicitar de nuestro servicio y hacernos entrega del equipo móvil donde recibe las llamadas, siendo recibido este por parte del funcionario E.A., quien toma el control de la situación haciéndose pasar por un familiar de la victima para evitarle el acoso psicológico, recibiendo llamadas telefónicas de parte de dicho sujeto, quien indica como fecha y hora tope para llevar a cabo la entrega del dinero producto de la extorsión el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde, en la avenida F.J.K. 12 vía Quibor, específicamente frente al Hotel Paris en sentido este-oeste de esta ciudad, en virtud de lo antes narrado y siendo las 2 horas de la tarde la funcionaria Eglys Muro realizo llamada telefónica a la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial con el propósito de solicitarle se sirviera tramitar autorización para entrega controlada ante el Juzgado de Control de guardia, obteniendo posteriormente a las 2:35 horas de la tarde que la entrega fue acordada por parte del Juzgado de Control Nº 7 a cargo de la Abg. M.L., en virtud de esto se inicia la causa fiscal 13FG-583-12, luego se procede a la elaboración de un paquete alusivo al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circunvalación legal en el país de los cuales uno es de la denominación de veinte bolívares serial J58869508 y dos de la denominación de diez bolívares serial C77278403, H62508299, luego me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspector E.A., Eglys Muro y J.C. a bordo de dos vehículos particulares hacia la referida dirección, luego de aguardar 5 minutos se presentan dos ciudadanos en el otro extremo de la vía específicamente sentido oeste-este, quienes simultáneamente nos hacen gestos con sus manos derechas e indicando que nos trasladáramos hacia el lugar donde se encuentran ellos parados, motivo por el cual hicimos caso omiso a dicha petición, recibiendo una llamada del citado numero telefónico en donde ratifican dicha solicitud, reiterándole la imposibilidad de trasladarnos hacia su lugar, motivo por el cual el primero de ellos se dirige hacia el automóvil donde nos encontramos, quien toca el vidrio de la puerta delantera del extremo derecho del vehiculo la cual al ser abierta este sujeto solicita el dinero, motivo por el cual el funcionario E.A. le hizo entrega del mismo, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial saliendo este en veloz carrera ambos sujetos, produciéndose una persecución en contra del ciudadano quien recibió el paquete, lanzando este sobre la calzada el paquete entregado, siendo colectado por el funcionario J.C. y capturado a escasos cuatros metros y oponiendo resistencia a dicha detención haciendo para ello uso de la fuerza física en contra de la comisión, siendo sometido luego de un arduo forcejeo, se procedió a la revisión corporal no localizándole evidencias de interés criminalistico quedando identificado como J.D.G., C.I. V- 21.245.239, de 19 años de edad, indicándole el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, al ser interpelado el detenido en relación al hecho investigado y estando libre de coacción y apremio manifestó que había sido enviado allí por el ciudadano que huyo en veloz carrera quien responden al apodo de MARAÑON, de quien desconoce demás datos y ubicación, así mismo destaco desconocer la ubicación del vehiculo objeto del robo.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 25-04-2012, suscribe el funcionario Inspector R.Y., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del CICPC del Estado Lara, donde siendo las 11:30 horas de la mañana se presento de forma espontánea un ciudadano quien dijo responder al nombre de G.M.J., C.I. V- 9.578.570, manifestando haber formulado denuncia en esta oficina quedando asentado bajo el Nº de expediente I-478-307, en donde se encuentra plenamente identificada por el delito de robo de vehiculo el cual presenta las siguientes características Camioneta chevrolet modelo C-10, color rojo, año 83 placas A84AD0U, y luego de esto ha recibido reiteradas llamadas telefónicas al equipo móvil Nº 0426-5582266, del numero 0426-5513940, en donde una persona de tono de voz aguda y con amenazas de muerte le manifiesta poseer el vehiculo ya descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo (20.000) y de no ser cancelados el vehiculo será calcinado y arremeterían en contra de sus seres queridos en virtud que tenían conocimiento de la ubicación de lugar de trabajo , motivado al acoso psicológico acude a esta oficina con la finalidad de solicitar de nuestro servicio y hacernos entrega del equipo móvil donde recibe las llamadas, siendo recibido este por parte del funcionario E.A., quien toma el control de la situación haciéndose pasar por un familiar de la victima para evitarle el acoso psicológico, recibiendo llamadas telefónicas de parte de dicho sujeto, quien indica como fecha y hora tope para llevar a cabo la entrega del dinero producto de la extorsión el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde, en la avenida F.J.K. 12 vía Quibor, específicamente frente al Hotel Paris en sentido este-oeste de esta ciudad, en virtud de lo antes narrado y siendo las 2 horas de la tarde la funcionaria Eglys Muro realizo llamada telefónica a la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial con el propósito de solicitarle se sirviera tramitar autorización para entrega controlada ante el Juzgado de Control de guardia, obteniendo posteriormente a las 2:35 horas de la tarde que la entrega fue acordada por parte del Juzgado de Control Nº 7 a cargo de la Abg. M.L., en virtud de esto se inicia la causa fiscal 13FG-583-12, luego se procede a la elaboración de un paquete alusivo al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circunvalación legal en el país de los cuales uno es de la denominación de veinte bolívares serial J58869508 y dos de la denominación de diez bolívares serial C77278403, H62508299, luego me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspector E.A., Eglys Muro y J.C. a bordo de dos vehículos particulares hacia la referida dirección, luego de aguardar 5 minutos se presentan dos ciudadanos en el otro extremo de la vía específicamente sentido oeste-este, quienes simultáneamente nos hacen gestos con sus manos derechas e indicando que nos trasladáramos hacia el lugar donde se encuentran ellos parados, motivo por el cual hicimos caso omiso a dicha petición, recibiendo una llamada del citado numero telefónico en donde ratifican dicha solicitud, reiterándole la imposibilidad de trasladarnos hacia su lugar, motivo por el cual el primero de ellos se dirige hacia el automóvil donde nos encontramos, quien toca el vidrio de la puerta delantera del extremo derecho del vehiculo la cual al ser abierta este sujeto solicita el dinero, motivo por el cual el funcionario E.A. le hizo entrega del mismo, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial saliendo este en veloz carrera ambos sujetos, produciéndose una persecución en contra del ciudadano quien recibió el paquete, lanzando este sobre la calzada el paquete entregado, siendo colectado por el funcionario J.C. y capturado a escasos cuatros metros y oponiendo resistencia a dicha detención haciendo para ello uso de la fuerza física en contra de la comisión, siendo sometido luego de un arduo forcejeo, se procedió a la revisión corporal no localizándole evidencias de interés criminalistico quedando identificado como J.D.G., C.I. V- 21.245.239, de 19 años de edad, indicándole el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, al ser interpelado el detenido en relación al hecho investigado y estando libre de coacción y apremio manifestó que había sido enviado allí por el ciudadano que huyo en veloz carrera quien responden al apodo de MARAÑON, de quien desconoce demás datos y ubicación, así mismo destaco desconocer la ubicación del vehiculo objeto del robo. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.239, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.239, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal, vista la solicitud fiscal, pasa a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.239, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense para el día 27 de abril de 2012 a las 08:30a.m. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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