Decisión nº 286-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001815

ASUNTO : VP02-R-2009-000628

DECISIÓN N° 286-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 06 de Julio de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.912, con el carácter de defensora del acusado J.D.L.T.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.442.988, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos E.M. y O.D., residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Calle N° 45, Casa N° 3-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión N° 0623-09, dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado J.D.L.T.D.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, respectivamente y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas JINETH COROMOTO VALBUENA MARTÍNEZ, Z.D.C.M.E., M.L.C.V., A.M.R..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Junio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado J.D.L.T.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-01-1989, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.442.988, hijo de los ciudadanos E.M. y O.D., con residencia en el Sector Altos de Jalisco, Calle 45, Nro. De (sic) casa 3-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6176929; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JINETH COROMOTO VALBUENA MARTÍNEZ, cedula de Identidad No. 9.745.641…TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, Ofrecidos por el Ministerio Público… CUARTO: ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE FECHA 15-04-02, QUE RIELA AL VUELTO DEL FOLIO CIENTO DIEZ (110) DE LA PRESENTE CAUSA (…) SEXTO: Se le MANTIENE la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado: J.D.L.T.D.M. (…), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 28 de Enero de 2009, la Abogada defensora del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la admisibilidad parcial de la acusación, y en su último particular hacen referencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a su representado.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes: “...Por otro lado el Ministerio Publico (sic) y lo que es mas grave aun no hizo indicación de la necesidad de los medios de prueba ofertados (…). Por otro lado el artículo 328 ordinal 7° y el 330 Ordinal 9° establecen que la Fiscalía del Ministerio Público debe hacer mención en el escrito acusatorio la indicación de la necesidad de los medios de prueba…

…Ahora bien del mismo modo esta defensa, también considera que no puede configurarse el delito de robo (sic) agravado (sic), tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, sin la existencia de un arma de fuego o de cualquier otro tipo de arma que pudiera poner en peligro la vida de una persona.

Esta defensa considera que el calificativo impuesto a mi defendido es extremadamente temerario y desproporcional y violando así el Principio de la Realidad de los hechos, porque no existe una adecuación típica entre el comportamiento asumido por mi defendido con la aplicación del derecho…

…Y es por todos esos hechos que recurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley y dentro de las facultades que a usted le compete , revise y sustituya la medida de privación de libertad recaída sobre mi defendido, por una cualquiera estipulada en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la “admisibilidad parcial de la acusación” realizada por la presentación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores alegatos plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, con el carácter de defensora del acusado J.D.L.T.D.M., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 17/06/09, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano J.D.L.T.D.M., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado, en El alegato del escrito recursivo, relacionado al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular primero del recurso de apelación, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, con el carácter de defensora del acusado J.D.L.T.D.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, con el carácter de defensora del acusado J.D.L.T.D.M., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el alegato del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano J.D.L.T.D.M., contra la decisión N° 0623-09, dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 286-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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