Sentencia nº 0293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

Vistos.

El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido con Jurados, en fecha 27 de marzo de 2000, condenó, por unanimidad, a los acusados J.E.A.G., venezolano, mecánico, residenciado en calle El Carmen, Nº 36, Sector El Charal, S.R., Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V- 14.740.645, a cumplir la pena de veinte años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido en el curso del delito de robo agravado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 460 ejusdem y a Yohandry J.M.H., venezolano, obrero, residenciado en la avenida principal, casa sin número, Río Blanco I, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V- 17.437.388, a cumplir la pena de seis años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, segundo aparte, ejusdem en perjuicio del ciudadano J.R.S.M.. Igualmente decretó el sobreseimiento de la causa respecto a ambos acusados, en relación a los delitos de lesiones personales leves calificadas y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 415, 420 y 278 respectivamente, del Código Penal, en virtud de haberse producido la prescripción de la acción penal, conforme lo establecen los artículos 108, ordinal 6º, y 110 del Código Penal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 6 de septiembre de 1998, en horas de la noche, en la calle Zamora, Barrio S.R., Maracay, Estado Aragua, el ciudadano J.R.S.M. salió de casa de su suegra en compañía de ésta, de su cónyuge Yarisbay T.P. y de su cuñado Darve F.G., siendo interceptado por tres sujetos; uno andaba en una bicicleta y los otros dos a pie. Uno de los atacantes, de nombre J.A.G., para apropiarse del vehículo, disparó su arma contra J.R.S.M. causándole la muerte. Asimismo lanzó un puntapiés a la ciudadana T.H. deP., produciéndole una lesión en región lumbo sacra. Los otros dos se colocaron a extremos del vehículo, siendo identificado uno de ellos como Yohandry Meza Herrera. Después del suceso se retiraron llevándose consigo el vehículo siendo conducido el mismo por J.A.G..

La abogada R.N.R., Defensor Público Suplente, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal de la citada entidad federal, actuando como defensora del acusado J.E.A.G., denunció la infracción del artículo 74, ordinal 1º, del Código Penal, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que la recurrida incurrió en inobservancia de un precepto legal, al haber aplicado el término medio de la pena correspondiente al delito cometido, a pesar de que para el momento en que se cometió el hecho, su defendido era menor de veintiún años y mayor de dieciocho. En consecuencia el imputado J.E.A.G. era acreedor de la aplicación de la atenuante genérica mencionada. En relación a esta circunstancia, la recurrida estimó que la misma no fue aplicada a favor de los acusados por no cursar en autos sus respectivas actas de nacimiento, “único documento idóneo”, dijo, para probar tal hecho, y, por otra parte, sostuvo que las mismas debieron ser consignadas por las defensas en la oportunidad legal.

Igualmente fundamentó recurso de casación la abogada M.E.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.536, en su carácter de defensora del acusado Yohandry J.M.H.. Sin embargo, éste recurso fue declarado extemporáneo por el citado Juzgado de Juicio, no obstante a que fue interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial el día 17 de abril de 2000, o sea el último día para interponerlo. En consecuencia, esta Sala entra a conocer el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado Yohandry J.M.H..

La impugnante últimamente referida planteó dos denuncias con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En la primera, sostiene que la recurrida incurrió en errónea apreciación de la prueba testifical, por cuanto no tomó en consideración la contradicción en la que incurrieron las ciudadanas Yerisbay T.P. y T.H. deP. en sus declaraciones. Al respecto las nombradas declarantes, pocos días después de ocurridos los hechos, no reconocieron al imputado Yohandry J.M.H. como autor de los mismos, para luego, durante el juicio, afirmar que si fue éste el sujeto que participó como cómplice en el robo. La segunda denuncia se refiere a la infracción del artículo 74, ordinal 1º del Código Penal, por cuanto, en su concepto, de las actas del proceso se evidencia que Yohandry J.M.H. tenía 18 años de edad para el momento de cometer el delito. No obstante admitir el sentenciador tal circunstancia, enfatiza, no rebajó la pena en la proporción prevista en la citada disposición legal por estimar que la edad no está acreditada en los autos mediante elementos probatorios idóneos.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2000, se emplazó a la Fiscal Primero del Ministerio Público, para la contestación del recurso propuesto por la Defensora Pública de Presos, abogada R.N.R., en cuya oportunidad solicitó que se mantuviera el término medio de la pena impuesta, en virtud de que la defensa no presentó oportunamente los documentos que acreditaran la edad del acusado J.E.A.G., esto es la partida de nacimiento del mencionado ciudadano.

Recibido el expediente, en fecha 26 de mayo de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de abril del año 2001, fueron declarados admisibles ambos recursos de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de mayo del mismo año con asistencia de la Defensora Primera ante la Sala M.O.W. y, la ciudadana Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público, Luisa Virginia González, quienes intervinieron oralmente y presentaron por escrito sus conclusiones.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, en tal sentido, la Sala observa:

RECURSOS DE LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS J.E.A.G. Y YOHANDRY J.M.H.

Cuando la recurrida impuso a los acusados J.E.A.G. y Yohandry J.M.H. la pena de veinte años y seis años de presidio respectivamente, por la comisión de los delitos de autos, sin tomar en cuenta la atenuante genérica de la minoridad, modificó la penalidad imponible e incurrió, por consiguiente, en un error de derecho en la aplicación de la pena. Este error llevó a la imposición de una pena mayor a la que en derecho correspondía, lo cual, por razones obvias, tuvo ostensiblemente, influencia en el dispositivo del fallo.

A mayor abundamiento cabe señalar no ser cierto que el acta de nacimiento es la única prueba demostrativa de la edad de los acusados y que la misma deba constar en autos para poder aplicar la atenuante. Bastaría, a tal efecto, que tal circunstancia, como ocurrió en el caso, sea alegada por los imputados y, en consecuencia, correspondería al Ministerio Público presentar elementos de convicción al respecto. Por otra parte, los imputados alegaron ser de 18 años de edad pero menores de 21, para el momento de los hechos y, además, en el caso del imputado J.E.A.G., cursa una copia fotostática de la partida de nacimiento, o sea, existía constancia en el expediente del lugar donde tal documento podía obtenerse. En el caso del imputado Yohandry J.M.H., cursa original de la partida de nacimiento, la cual fue consignada junto al recurso de casación propuesto por su defensa.

Por las consideraciones señaladas resulta procedente declarar con lugar las presentes denuncias y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, a cuyo efecto se observa:

Respecto al imputado J.E.A.G. se aplicará la pena de veinte años de presidio, término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Esta pena se rebajará hasta su límite inferior, es decir, quince años de presidio de conformidad con el artículo 74, ordinal 1º, ejusdem. Así se declara.

En el caso del imputado Yohandry J.M.H. se aplicará la pena de doce años de presidio, término medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, esta pena se rebajará hasta su límite inferior, es decir, ocho años de presidio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1º, ejusdem. Y, como la participación de este imputado en la comisión del delito fue en grado de complicidad, se rebajará la pena a la mitad, es decir, cuatro años de presidio, según lo establece el artículo 84 ibidem. Así se declara.

En lo que respecta a la denuncia también planteada por la defensa del imputado Yohandry J.M.H. se observa que las ciudadanas Yerisbay T.P. y T.H. deP. reconocieron en audiencia, y con absoluta seguridad, al acusado Yohandry J.M.H. como uno de los sujetos que acompañaba al autor de los hechos, manifestando que su actuación fue vigilar cerca del vehículo, no habiendo participado en el homicidio ni en las lesiones. Si bien es cierto que, por una parte, tal como alega la defensora, las mencionadas testigos no reconocieron al acusado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos a escasos días de ocurridos los hechos, por la otra, si lo reconocen, durante el juicio, y expresaron que en aquella oportunidad el resultado negativo de los reconocimientos se debió al estado nervioso en que se encontraban.

De lo expuesto se evidencia que de las declaraciones de ambas ciudadanas, surgió para el juzgador la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa. En consecuencia, considera esta Sala que no hay contradicción en las declaraciones de las testigos alegada por la recurrente, por lo tanto la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la primera denuncia propuesta por la defensa privada y con lugar la segunda denuncia de la defensa privada y la denuncia de la defensa publica, por tanto de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el vicio en que incurrió la recurrida y, en consecuencia, condena a los imputados J.E.A.G., venezolano, mecánico, con cédula de identidad V- 14.740.645, a cumplir en el establecimiento carcelario que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en el curso del delito de robo agravado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal y, a las accesorias legales previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem y al imputado Yohandry J.M.H., venezolano, obrero, con cédula de identidad V- 17.437.388, a cumplir en el establecimiento carcelario que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y, a las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ibidem.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 3 días del mes de mayo del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

No firmó la presente sentencia el Magistrado doctor A.A.F., ya que no asistió a la audiencia oral por motivo justificado.

RPP/mj

Exp. RC-00-0772

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