Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-13-5541.

PARTE ACTORA: J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N. y G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.380 y 90.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, en el libro de Registro de Comercio Nº 1 de dicho órgano jurisdiccional, bajo el Nº 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.M., Y.Q., Mardunelyn Chang, Arebalo Franco, R.E., A.S., J.B. y R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969, 129.223, 50.108 y 174.245, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobros indemnizatorios por enfermedad ocupacional, interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013 por el ciudadano J.E.L.M., siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 07 de noviembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo accionada. En fecha 28 de noviembre 2013, la sociedad comercio demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, denotándose que, durante la fase de sustanciación de la causa, se produjo el abocamiento al proceso de una nueva juez de mediación, produciéndose las respectivas notificaciones a las partes y cumplidas las mismas, el día el día 29 de septiembre de 2014 se dio por concluida la referida audiencia, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la accionada mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2014 (folios 262 al 269 de la primera pieza del expediente).

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y celebrada la audiencia oral y pública de juicio el día 24 de noviembre de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha y se dictó la dispositiva que en forma oral decidió el alegato de prejudicialidad sostenido en la causa de marras.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano J.L., manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que presta servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la entidad de trabajo Droguería Nena, C.A., desde el día 11 de agosto de 2008, desplegando funciones en el cargo de “almacenista”, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas continuas, señalando el accionante que sus funciones consistían, entre otras, en las de “levantar cubetas con pesos entre 20 y 25 kgrs, cerrar las solapas de las cajas, colocar diferentes productos en un delantal con pesos variables de hasta ocho (08) kilos, recibir los productos a embalar y trasladar los productos al área de chequeo..”

Expone el demandante que a finales del año 2009 comienza a presentar lumbalgias que lo obligaron a acudir a consultas médicas en donde le fue diagnosticado por sus médicos tratantes lumbalgia mecánica aguda y discopatía lumbar L5-S1 (hernia discal), siendo que el 04 de abril de 2011, la entidad de trabajo accionada realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) la declaración de dicha enfermedad como ocupacional, estableciéndose por dicho organismo, mediante informe de investigación, que el referido padecimiento cervical fue causado por “deficiencia de formación postural al puesto de trabajo y factores disergonómicos de los procesos de trabajo identificados en el puesto de trabajo”, habiendo sido determinado que la entidad de trabajo no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo adaptado a la norma técnica para la elaboración de programa de seguridad y salud en el trabajo que fue publicado en la Gaceta Oficial de fecha 1º de diciembre de 2008 (NT01-2008), aunado a que la parte empleadora no tiene un programa de formación y capacitación para los trabajadores y, en el caso específico del accionante, no se le dio información relacionada con los riesgos del cargo que desempeñaba.

Alegó que las afecciones antes descritas, según criterios clínicos, paraclínico, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal, constituyen un estado patológico identificado como una enfermedad ocupacional definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos indemnizatorios derivados de tal padecimiento de origen ocupacional correspondientes a: responsabilidad subjetiva patronal, daño material y daño moral, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 770.763,42.

DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva y acuciosa que hiciera este juzgador de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, pudo constatarse que la parte accionada, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación a la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo al pronunciamiento de fondo del proceso, por lo que es de hacer notar que, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las oportunidades que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de promover pruebas al igual que en el acto de la contestación de la demanda, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo accionada.

Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

. (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras el ciudadano accionante procede en reclamos de cantidades dinerarias por conceptos indemnizatorios por la ocurrencia de una presunta enfermedad de origen ocupacional, fundamentándose sus pedimentos en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0250-12, de fecha 11 de julio de 2012, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue legítimamente impugnado a través de la interposición de una demanda de nulidad que está siendo sustanciada por ante Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hecho que fue reconocido por la apoderada judicial de la parte accionante que fue constatado por este juzgador según los instrumentos que cursan de los folios 206 al 209 del presente expediente, manteniéndose con ello por la entidad de trabajo aquí demandada una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dicha acción de nulidad incoada en contra del acto administrativo de efectos particulares identificado supra, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo a la decisión de fondo del presente proceso, por lo que éste se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el Nº 0250-2012, de fecha 11 de julio de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano J.E.L.M., en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° T3º-13-5541.

DQT/KB/HM.-

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