Decisión nº 823 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001148.

PARTE ACTORA: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.010.467.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.M.A. y D.M.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.258 y 137.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO RICAMBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el N° 31, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.G. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.663 y 37.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos M.G.M.A. y D.M.I., IPSA Nos. 137.258 y 137.259 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.010.467, en contra de AUTO RICAMBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el N° 31, Tomo 33-A Pro.

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2011, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 50 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha ocho (08) de abril de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día diecinueve (19) de marzo de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha treinta (30) de marzo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 144 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de abril del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 145 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiuno (21) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 146, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 147 al 149 del expediente.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio (150) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, cursante en el folio (159) del expediente, se fija para el día cinco (05) de octubre del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 160 y 161 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.010.467, en contra de AUTO RICAMBI, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial del actor que el día 23 de noviembre de 2004, la sociedad mercantil Auto Ricambi, C.A., contrató verbalmente los servicios personales del ciudadano J.M., quien se desempeñó en el cargo de Vendedor de Repuestos Automotrices, devengando los siguientes salarios mensuales, en el año 2004 la cantidad de Bs. 400,00; en el año 2005 la cantidad de Bs. 600,00; en el año 2006 la cantidad de Bs. 800,00; en el año 2007 la cantidad de Bs. 1.000,00; en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.200,00; en el año 2009 la cantidad de Bs. 1.400,00, siendo este su último salario mensual, el cual es equivalente a un salario diario de Bs. 46,67, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 30 de diciembre de 2009, por renuncia voluntaria del trabajador, de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente señala que el accionante acudió ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde las partes no lograron acuerdo conciliatorio.

Posteriormente indica que el tiempo de servicio fue de 5 años, 1 mes y 7 días y por tal motivo demanda por la cantidad total de Bs. 54.979,04, detallada de la siguiente manera:

• Por concepto de antigüedad no cancelada, del período 23/11/2004 al 30/12/2009, la cantidad de Bs. 16.512,22.

• Por concepto de bono vacacional no cancelado, años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.100,00.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado, correspondiente a diciembre 2009, la cantidad de Bs. 46,67.

• Por concepto de utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 3.500,00.

• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a diciembre 2004, la cantidad de Bs. 58,33.

• Por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 3.966,67.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a diciembre 2009, la cantidad de Bs. 77,78.

• Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 5.514,95.

• Por actualización monetaria, la cantidad de Bs. 5.514,95.

• Gastos administrativos, la cantidad de Bs. 5.000,00.

• Honorarios Profesionales (30 % Reglamento de Honorarios Mínimos), la cantidad de Bs. 12.687,47.

PARTE DEMANDADA:

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, cursante al folio (142) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se evidencia que la parte demandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone la representante judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio que el trabajador comenzó a prestar servicios a partir del año 2004 y que a pesar de que cumplía con todas sus funciones y disfrutaba de vacaciones y permisos, dicha relación laboral no consta en ningún documento, ya que fue un acuerdo entre patrono y trabajador, donde ambas partes aceptaron dicha relación de trabajo sin contrato escrito, seguidamente aduce que fue en una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. con una hora de almuerzo hasta las 04:00 p.m., indica que posteriormente el trabajador fue incorporado en una nómina de pago, asimismo fue inscrito en el Seguro Social y en fideicomiso, siendo este el documento que utiliza el patrono para dar inicio a la relación laboral omitiendo el tiempo anterior que tenía el trabajador dentro de la empresa, es decir, desde el año 2004 hasta el momento que fue inscrito en el fideicomiso en el año 2009, siendo así (05) años que el patrono desconoce; por tal motivo demanda el pago de sus prestaciones sociales considerando el tiempo desde su fecha de ingreso real que es en el año 2004.

Finalmente solicita en nombre del actor el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora por el tiempo que ha transcurrido desde el año 2009 que fue el retiro del trabajador hasta la fecha, la indexación monetaria y la responsabilidad del patrono con el Estado Venezolano, es decir con el Fisco Nacional.

Opinión de la Parte Demandada:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada AUTO RICAMBI, C.A, a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2012, según consta de acta cursante a los folios 160 y 161 del expediente contentivo de la presente causa.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar según consta del acta dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebrada en fecha 19 de marzo de 2012, aunado a ello tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2012 de lo cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, cursante al folio 160 y 161 del expediente, lo que evidentemente denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

En el caso en estudio, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(…)Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del cobro de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración que la misma no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A y B” que rielan insertas a los folios 83 hasta el 138 del expediente, inherentes a Escrito Libelar registrado y expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte a las cuales esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Promueve la exhibición de las documentales relativo a los recibos de pago de salario y otros derechos y beneficios laborales, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo que no exhibió tales recibos, es por lo que esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de los documentos. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos O.M., F.C., J.M., R.V., titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.158.164, V-23.180.482, V-24.461.235 y V-12.764.559 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que rielan insertas a los folios140 y 141, inherentes a copias simples de tabla de salario y estado de cuenta de Banco Fondo Común, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los desconoció alegando que son copias, en tal sentido esta Juzgadora no les concede valor probatorio toda vez que no se encuentran suscritas y no fueron ratificadas por ningún otro medio probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras, es de notar que en fecha 19 de marzo de 2012 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de prolongación de audiencia preliminar mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, ordenando la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 que establece lo siguiente:

(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado (…)

Asimismo, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo que a continuación se transcribe:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)

De igual forma se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente que el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual se evidencia de auto de remisión dictado en fecha 27 de marzo de 2012, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (subrayado nuestro)

En tal sentido, en aplicación a la normativa legal y jurisprudencia antes citada tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación de la demanda ni asistir a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, en tal sentido quedaron admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 23 de noviembre de 2004 y la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de diciembre de 2009, el cargo desempeñado por el actor de vendedor de repuestos automotrices, el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 m y el salario establecido en el escrito libelar reflejado en el folio 2 del expediente inherentes a año 2004: Bs. 400,00; año 2005: Bs.600,00; año 2006: Bs.800,00; año 2007:Bs.1.000,00; año 2008: Bs. 1.200,00; año 2009: Bs.1.400,00, siendo este su último salario mensual, toda vez que el demandado no logró desvirtuar con pruebas los montos alegados por la actora como salarios y quedando como admitidos tales hechos así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.512,22 a razón de 330 días por el salario diario integral de Bs. 50,04, siendo que la parte demandada no demostró de las pruebas aportadas en autos que le canceló a la actora estos conceptos, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de Bs.16.512,22 por concepto de antigüedad. De acuerdo a lo previsto en la norma citada ut supra vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Bono vacacional y Vacaciones no disfrutadas: reclama el actor el pago del bono vacacional correspondientes a los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y bono vacacional fraccionado 2009/2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.146,67 y por vacaciones no disfrutadas de los periodos antes citados la cantidad de Bs. 4.044,45, siendo que la demandada no logró demostrar de las pruebas aportadas en autos que hubiese cancelado las vacaciones y bono vacacional de los periodos que duró la relación laboral alegados por el actor, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 86,67 días a razón del salario diario normal que quedó determinado de Bs.46,67, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.044,45 por concepto de vacaciones y 46 días por Bs.46,67 de su salario normal diario, lo cual arroja un total de Bs. 2.146,67. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 6.191,55 por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes a la fracción del año 2004, y las utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de este concepto, correspondiéndole al trabajador el pago de 76,25 días con base al salario básico diario devengado por el actor de Bs.46,67; lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.558,58, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.558,58 por concepto de utilidades de los años antes citados por el periodo de la relación laboral comprendido desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de diciembre de 2009. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada AUTO RICAMBI, C.A. al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30/12/2009) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada AUTO RICAMBI, C.A al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/12/2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (22/03/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.010.467, en contra de AUTO RICAMBI, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-001148.

MV/cm

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