Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:

Z.G.C., M.R., C.S., E.F., B.Q.C.P., W.S., FREILA LEÓN CHANG EBELS ROJAS, MARIANGELICA GIUFFRIDA, E.R., BELYU GIRALT, YIVIS PERAL, MARY GARZÓN Y D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los números16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.931, 139.211,132.097, 170.549,101.139 y1S69.143, respectivamente .

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Por cobro de Prestaciones Sociales)

Expediente Nº DE01-G-2012-000075 ANTIGUO 11.208

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre del 2012, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la del estado Aragua,, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, debidamente asistido por el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), en la misma fecha se registro en el libro destinado para tal fin quedo anotado bajo el número 11.208.

Por auto de fecha 23 de octubre del 2012, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella y asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, se ordenó notificar del ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 13 de febrero del 2013, el ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, debidamente asistido por el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, mediante diligencia solicitó al Tribunal dos juegos de copia certificada para que se proceda a la notificación del organismo.

En fecha 13 de febrero del 2013 el ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, debidamente asistido por el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, mediante diligencia, confirió Poder Apud Acta al Abogado P.A.M.S., certificándose por Secretaria.

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó las notificaciones debidamente practicada, las cuales corren inserta a los folios (21 al 24)).

En fecha 24 de abril de 2013, y siendo la oportunidad procesal fija el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de abril del 2013, compareció la Abogada D.I.R.M., titular de la cédula de identidad número 11.979.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la procuraduría General del Estado Aragua, quien presentó escrito de Contestación.

En fecha 02 de abril del 2013, compareció la Abogada D.I.R.M., titular de la cédula de identidad número 11.979.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la procuraduría General del Estado Aragua, quien, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativos del caso., los cuales fueron agregado a los auto en fecha 02 de mayo del 2013.

Por Acta de fecha 03 de mayo de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de ambas partes; quienes Ratificaron el escrito libelar y los argumentos expuesto, de igual manera solicitó que se apertura el lapso probatorio; a los efecto de demostrar la veracidad de los montos reclamados; por su parte la representación del estado Aragua, Niego, rechazo y contrajo los montos especificados, toda vez que los mismo carecen de la operación aritmética correspondiente que justifique la cantidad reclamada, ratifico lo expuesto en he escrito de contestación a fondo efectuado al recurso interpuesto y solicitó formalmente que se apertura el lapso probatorio a los efectos de dilucidar el tema debatido.

En fecha 09 de mayo del 2013, las Abogadas Z.G.C. y D.I.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.322 y 169.413, respectivamente en su carácter de Apoderada Judicial de la procuraduría General del Estado Aragua,, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 01 folios y 06 anexos.

En fecha 08 de mayo del 2013, el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, en su carácter de Apoderada Judicial departe recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en 01 folio y 5 anexos.

En fecha 13 de mayo de 2013, mediante nota de secretaria se publicaron las pruebas promovidas, por ambas partes.

En fecha 15 de mayo del 2013, compareció la Abogada D.I.R.M., titular de la cédula de identidad número 11.979.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la procuraduría General del Estado Aragua, quien, mediante diligencia se opuso a las pruebas de la parte recurrente.

En fecha 22 de mayo del año dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte recurrente y la oposición.

En fecha 22 de mayo del año dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte querellada.

En fecha 11 de junio del 2013, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de junio de 2013, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, debidamente asistido por el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA),. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido los Apoderados Judiciales de la parte Recurrente P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, y la Abogado Abogadas Z.G.C. y D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, concediéndoles cinco minuto a la parte querellante, quien ratificó e insistieron en el contenido en el libelo y lo alegado en autos, y igualmente solicitan que la presente querella sea declarada con lugar. Así mismo parte querellada Ratificó el escrito de contestación oposición, así como las pruebas aportadas en el lapso probatorio y solicita que sea declarada Inadmisible por caducidad. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo.

2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    a). DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “.... el 01 de julio de 2004, ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden público del estado Aragua, con el cargo de Agente (PA), hasta el 23 de Julio de 2012, que solicito mi renuncia. El tiempo efectivo fue de 07 años, 07 meses con 23 días, y siendo mi última remuneración DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (2.292,46)

    Argumenta que a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua organismo rector (INPO ARAGUA) , para que me cancele el monto que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todo ha nugatorio, razón por la cual interpongo la presente querella para reclamar el pago de mis prestaciones sociales, debidamente calculado conforme al cuadro que anexo, que se debe tener como parte integrante del presente libelo, arrojando un total de CIENTO UN MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA UNO CENTIMOS (101.729,91), discriminada de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD La cantidad de (57.308,63).

    Interese sobre las prestaciones de antigüedad; La cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Cuatrocientos Veinte Uno con veintitrés céntimos Adicionales (44.421,23).

    Bonificación de fin de año la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (6.877,38).

    Fundamento su solicitud con base a los artículos 92, 24, 25, 92, 93, 94 y los artículos 122, 133 y 121 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

    En su petitorio solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (108.607,29) discriminado de la siguiente manera:

    1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La Cantidad de cincuenta y siete mil trescientos ocho Bolívares con sesenta y tres céntimos (57.308,63).

    2. – INTERESES SOBRE LAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTI UNO CON VEINTI TRES CENTIMOS (44.421,23)

    3. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO fraccionada, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (6.877,38).

      Para la constancia de los conceptos y montos adeudados, solicitó respetuosamente por ante esta instancia jurisdiccional, se sirva acordar la designación de un Experto Contable tomando como instrumento base del peritaje a efectuar la correspondiente Nomina de pago llevada por INPO-ARAGUA del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de donde debe emerger el salario integral devengado.

    4. - De la misma manera solcito el pago de los Intereses de Mora por ser deuda de valor generado por la cantidad reclamada desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigible por ser los mismos créditos laborales de exigibilidad inmediata, para lo cual solicitó al Tribunal que en sentencie definitiva se acuerde una experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos.

      b.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE S.D.E.A.

      En fecha 02 de mayo del 2012, la Abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., dio contestación a l a querella en los siguientes términos:

      Niego, que al ciudadano J.E.S.M., se le adeude por concepto de prestaciones sociales el monto discriminados, el cual aparece reflejado en e texto de su escrito, sien do que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida al referido ciudadano, considerando que el mismo no realizó una operación aritmética conforme al régimen jurídico aplicable en su condición; aunado a que no existe explicación detallad alguna en el escrito recursivo que conlleve a determinar de donde obtuvo el monto alegado y pretende sea pagado por mi representada por concepto de pasivo prestaciones sociales. En efecto, más allá de la afirmación general, el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamentan su pretensión; ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la administración cuando calculo las prestaciones sociales; más aún es carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Razón por la cual pido que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.

      III- AUDIENCIA PRELIMINAR

      En fecha 03 de mayo del 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra: Alegando el Apoderado Judicial del Recurrente quien Ratifico el escrito Libelar y los argumento expuestos, de igualmente solicitó la Apetura del Lapso Probatorio a los efectos de demostrar la veracidad de los montos reclamados…” Por su parte las Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, Negaron, Rechazaron y Contradijeron los montos especificados, toda vez que los mismos carecen de la operación aritmética correspondientes que justifique la cantidad reclamada. En ese sentido ratifico lo expuesto en la contestación a fondo efectuada al recurso interpuesto, y solicitó formalmente que se apertura el lapso a pruebas, a los efectos de dilucidar el tema debatido…”. Ahora bien vistos los argumentos expuestos y a fin de garantizar el debido proceso, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado aperturar el lapso probatorio fijando a tales efectos cinco (05) días de despacho a la presente fecha “Exclusive”, para que dentro de los mismo las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

  2. DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU RESPECTIVAS OPOSICIONES

    a.- De la recurrente:

    En la oportunidad procesal el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por la parte Recurrente las cuales fueron objeto de oposición por la parte recurrida, en dicha oportunidad el Tribunal se pronunció de la manera siguiente:

    Con respecto al a Oposición el tribunal las declara Sin Lugar la Oposición por cuanto las pruebas promovidas por la parte recurrente guardan relación con la acción, Admitiéndose dichas documentales .

    b.- De la recurrida:

    Con respecto a las Documentales promovidas las mismas fuero admitidas salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

  3. AUDIENCIA DEFINITIVAS:

    En fecha 19 de junio del 2013, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva, a la cual asistieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra: Alegando el Apoderado Judicial del Recurrente quien Ratifico e insiste en el contenido del Libelo de la demanda y los alegado en autos, así como también, así como también la presente querella sea declarada con lugar…” Por su parte las Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, Ratificamos nuestro escrito de contestación y oposición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, Igualmente alego como punto previo la caducidad, solicito que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad o en su defecto sin lugar, por cuanto mi representada no violo ninguna norma o principio constitucional alguno. En ese sentido ratifico lo expuesto en la contestación a fondo efectuada al recurso interpuesto

  4. DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De clarado lo anterior, pasa de seguida este Juzgado Superior a entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende el cobro de las prestaciones sociales, por lo que considera necesario esta sentenciador conocer en primera lugar sobre el punto previo surgido en la Audiencia Definitiva con relación a la caducidad de la Acción alegada por las Apoderadas del Estado Aragua.

    Por lo que de seguida pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A.- PUNTOS PREVIOS

    INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA POR CADUCIDAD

    En la oportunidad de la Audiencia Definitiva la Apoderada Judicial del Estado Aragua Alegó como punto previo la caducidad, solicitando que la presente querella sea declara Inadmisible por caducidad o en su defecto sin lugar, por cuanto su representada no violo ninguna norma o principio constitucional alguno.

    Ahora bien, conforme lo anterior pasa esta Juzgadora a comprobar lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

    Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que .(… ) el 01 de julio de 2004, ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden público del estado Aragua, con el cargo de Agente (PA), hasta el 23 de Julio de 2012, que solicito mi renuncia.; así como también consta al folio diez (10) copia de los Antecedentes de Servicios del querellante, suscrito por el Director de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A., donde se evidencia que el último cargo desempeñado por el querellante fue Inspector jefe y su fecha de egreso fue el 24/07/2012; de la misma manera se evidencia al folio cinco (05) del expediente que contiene la pieza principal el sello húmedo de presentación suscrito por la Secretaria de Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo donde se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue presentado en fecha 19 de octubre del 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano J.E.S.M.; por lo que consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de octubre de 2013.

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

    Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el querellante alegó en su escrito Libelar que Ingreso el 01 de julio de 2004, al Cuerpo de Seguridad y Orden público del estado Aragua, con el cargo de Agente (PA), hasta el 23 de Julio de 2012, por renuncia.; así como también consta al folio diez (10) copia de los Antecedentes de Servicios del querellante, suscrito por el Director de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A., donde se evidencia que el último cargo desempeñado por el querellante fue Inspector jefe y su fecha de egreso fue el 24/07/2012; de la misma manera se evidencia al folio cinco (05) del expediente que contiene la pieza principal el sello húmedo de presentación suscrito por la Secretaria de Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo donde se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue presentado en fecha 19 de octubre del 2012.

    Ahora bien desde la fecha en la cual fue interpuesta la renuncia por el ciudadano J.E.S.M., el 23 de julio del 2012, hasta la fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el 19 de octubre del 2012, no había transcurrido completo el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del Recurso, en consecuencia es por lo que esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE LA INADMISIBLE DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto como fue el punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciase respecto al fondo de la presente controversia, por lo que de seguida pasa a pronunciase respecto al cobro de las prestaciones sociales reclamada por el Recurrente de la manera siguientes: Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año Fraccionada y los Intereses Moratorios, a la lo que tiene que indicar:

    B.- Prestaciones Sociales:

    Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Ahora bien si bien es cierto la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de Julio de 2004, y finalizado el 23 de Julio del 2012, el demandante se hizo acreedora a la prestación de antigüedad.

    Ahora bien, establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Las Prestaciones Sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

    En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

    Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997,

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral. Así se declara.

    El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso al Cuerpo de Seguridad y orden pública del Estado Aragua el 01 de Julio de 2004, con el cargo de Agente (P.A.)(Ver folio 01), hasta el 24 de julio de 2012, fecha según los Antecedentes de Servicios egreso de la Institución (Ver. folio 10 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario normal devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

    Ahora bien esta Juzgado también observa que la Apoderada Judicial del Ente Administrativo querellado en la oportunidad de con testar la querella rechazo los montos estimados por el querellante en cuanto a la prestación de antigüedad en virtud de que “…el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en la cual fundamente su pretensión….”.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para el Cuerpo de Seguridad y orden pública del Estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “c” ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 01 de Julio de 2004 hasta el 24 de julio del 2012. Así se decide.

    De las Vacaciones de los años 2010-2011/2011-2012.

    Ahora bien de la revisión y estudio realizados a las actas que conforman el presente expediente muy especialmente de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por el ente querellado en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, de la cual se evidencia que el Ente Administrativo querellado reconoce que el Querellante se le adeuda las Vacaciones correspondientes a los años 2010/2011 y 2011/2012, no disfrutadas.

    En razón de lo anterior, esta Sentenciadora, en virtud de reconocimiento por parte del Ente Administrativo querellado al derecho de las Vacaciones no disfrutada, declara procedente el pago de las vacaciones correspondientes años 2010/2011 y 2011/2012, no disfrutadas. Así se declara.

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada

    Alega el querellante que le adeuda la cantidad de Seis mil ochocientos setenta y siete Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.877,38), por Bonificación de Fin de año Fraccionado.

    En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente de los Antecedentes de Servicios, que corren inserto al folio 10 del presente expediente consignada por el recurrente junto al escrito libelar, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación se le da pleno valor probatorio; así como de la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas que corre al folio 41, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación se le da pleno valor probatorio, de donde se evidencia que efectivamente el querellante ingreso al organismo en fecha 01 de julio del 2004, hasta el 24 de julio de 2012, fecha esta en al cual fue aceptada su renuncia por el órgano querellado.

    Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generando con ello, una incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Intereses Sobre las Prestaciones de Antigüedad

    Igualmente, solicito el ciudadano J.E.S.M., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que consta prueba de donde se desprenda que al ciudadano J.E.S.M., no se le pagaron los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 128 concatenado con el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 concatenado con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    De Los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, de mayo del 2012, estableció en su artículo 128 “… La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomado con referencia los seis principales bancos del país; por su parte el artículo 142, literal “F”, “… El Pago de las Prestaciones Sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará interese de mora con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país….”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 24 de julio del 2012, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Acepto la renuncia del querellante al cargo de Oficial Jefe (PA)I; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.),-ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 24 de Julio del 2012, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 128 . Y así se Decide.

    De las Deducciones:

    Ahora bien, de la revisión de la mencionada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales este Juzgado observa que en la mismo la Administración en el Reglón Deducciones, deduce los Conceptos de por Deuda Contraída Concepto 574 y el Salario depositado desde el 24-07-12 hasta el 30-07-12.

    Conteste con lo anterior, del escrito libelar no se observa esta sentenciadora que el Recurrente haya señalado que debían hacer tales deducción y al haberse omitido las mismas, es por lo que esta Sentenciadora ordena las Deducciones indicadas en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, denominada descuento por deuda contraída concepto 574 y salario depositado desde el 24-07-12 hasta 30-07-112, consignada por el Ente Administrativo querellado. En consecuencia se declara procedente las mencionadas Deducciones. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, debidamente asistido por el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA),Y así se decide.-

    Por consiguiente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Prestaciones Sociales, adeudado al ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los conceptos adeudados ((Antigüedad, Intereses Sobres las Prestaciones de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año Fraccionado y Intereses Moratorios) desde egreso 24 de Julio del 2012, hasta el pago de las referidas prestaciones, (inclusive). Y Así de Decide.

    III- DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana la ciudadana por el J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.086, debidamente asistido por el Abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quedando signado con el Nº 111.208. En consecuencia resuelve declarar:

Segundo

Improcedente la Inadmisibilidad alegado por la parte querellada.

Tercero

Procedente el Pago de la Prestación de Antigüedad, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto

Procedente las Vacaciones años 2010_2011/ 2011/2012, conforme a la parte motiva de la sentencia.

Quinto

Procedente el pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Sexto

Procedente el Pago de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad conforme a la parte Motiva de la Sentencia.

Séptimo

Procedente el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Octavo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Noveno

Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua de la presente decisión y al Director General del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

ASUNTO: DE01-G-2012-000075.

ASUNTO ANTIGUO: 11.208

MGS/SR/rmr.

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