Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001882

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.H.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.399.091, representado judicialmente por los abogados E.S. y C.E., contra la entidad de trabajo BZS Construcción S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 44-A; en el cual practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, la Secretaria dejó la c.d.n. el día 5 de noviembre de 2014 (folio Nº 176), motivo por el cual en fecha 19 de noviembre de 2014, previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 178).

Luego, en fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual le solicita se declare la admisión absoluta de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en tal virtud, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento sobre la base de lo siguiente:

I

Consideraciones

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual incluye las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 eiusdem, entre las cuales tenemos las referidas al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, siendo deber ineludible del Juez garantizar su cumplimiento, teniendo como norte lo indicado en el artículo 257 de nuestra m.n., en el cual se entiende al proceso como un instrumento para la materialización de la Justicia, sin el sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido, resulta oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo de 2006, respecto a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en materia laboral, puntualizó que:

… La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…

Así las cosas, analizando el caso de marras conforme a lo antes expuesto, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 19 de junio de 2014, fecha en que el Tribunal Sustanciador recibió el expediente proveniente del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, hasta el día 5 de noviembre de 2014, oportunidad en que la Secretaría realizó la C.d.N. para la celebración de la audiencia preliminar (excluyendo el período del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014), transcurrió aproximadamente un lapso de mas de tres meses, con lo cual se evidencia una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandada, por lo que mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso a los fines de evitar futuras reposiciones, ordenar la notificación de la demandada BZS Construcción S.A, en la persona de los ciudadanos Ignas Urbana y R.Z., en su carácter de Representante Legal y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, para que comparezca a las 9:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la parte actora se encuentra a derecho y por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República, se hace innecesaria su notificación. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se ordena la notificación de la demandada BZS Construcción S.A, en los términos antes indicados, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la parte actora se encuentra a derecho y por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República, se hace innecesaria su notificación. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. Berlice González

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Berlice González

MGA/BG.

Una (1) pieza.

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