Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001358

ASUNTO: RP11-P-2010-001358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 04 de julio de 2010, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial de Guardia, Abg. M.M.A., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.E.N.C.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A.; el imputado, J.E.N.C., a quien se le interrogó si tenia defensa privada y el mismo manifestó que designaba como su defensa a la Abg. L.M., quien estando presente dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.469, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio laboral en: Avenida Acilo de Ancianos. San M.M.B.d.E.S. y expone: “Acepto el cargo de defensa privada designada en mi persona por el ciudadano J.E.N., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano J.E.N.C.; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano (Lesiones Gravísimas); y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Yunaizi del Valle Luquez Rodrìguez; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. Ratifico todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2, y 3 y Parágrafo primero (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que la suma de todas las penas establecido para los delitos antes mencionados supera la Medida Privativa los 5 años para que proceda la Medida Privativa, aunado a que la victima se encuentra hospitalizada en el Hospital General de esta Ciudad, atemorizada y amenazada por el concubino); peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar; pido se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser J.E.N.C. venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 22.927.228, de profesión u oficio: Marinero Distinguido, adscrito a la Base Naval de Puerto Cabello. V.E.C., hijo de Maria G Centeno y de Padre desconocido, y domiciliado en la Avenida la Planta, casa S/N, de El Valle, Frente al Hotel San Elías parte del cerro. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa se opone a la pretensión fiscal en lo siguiente: El derecho no se puede trabajar sobre circunstancias hipotéticas, ésta consiente la defensa que cursa inserta al folio 4 informe médico de la victima, donde el Dr. Habla de una posible fractura, por lo que en consideración de los elementos pudiéramos estar hasta ahora en una violencia física, por lo que solicitar una medida privativa de libertad, a esta persona que está prestando un servicio militar y no opuso resistencia a la detención, no presenta registro policial, por lo que esta defensa va a solicitar una medida cautelar menos gravosa, por cuanto existen muchas diligencias por practicar; igualmente solicito no sea acogida la precalificación fiscal por cuanto estamos iniciando la investigación y no se tienen elementos suficiente. Solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que se tome declaración de las ciudadanas Crisbelis Salazar, D.S. y Nais Mata; en caso se que no se acoja la solicitud fiscal sea recluido en un sitio donde no peligre su vida, se le permita estar en la policía y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.E.N.C.; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 414 del Còdigo Penal Venezolano (Lesiones Gravísimas); y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Yunaizi del Valle Luquez Rodrìguez; en donde la Defensa solicita una medida Cautelar Sustitutiva de su defendido, en tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes; ahora bien en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se establece: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano (Lesiones Gravísimas); y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Yunaizi del Valle Luquez Rodrìguez, delitos este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente; es decir ocurrieron el 02-07-2010, en la avenida principal del Valle del Municpio Bermúdez de Estado Sucre. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pueden comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor o participe de los hechos punibles antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: Cursa al folio 03 y su vuelto Acta de Denuncia de fecha 02-07-2010, efectuada por la ciudadana Yunaizi del Valle Luquez, en donde manifiesta entre otras cosa, que su concubino la agarró a golpes dándole por la cara, causándole moretones y marcas por todo el cuerpo, y una vez que terminó de golpearla e insultarla la botó de la casa y la amenazó con que se fuera quitándole al niño; Cursa al folio 04, constancia médica de la ciudadana Yunaizi Luquez de 17 años de edad, expedida en el hospital General de Carúpano, donde se señala que la misma presenta Trauma Facial con fractura de mandíbula, que ameritó hospitalización; Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a la ciudadano Jhonatan E Noriega, por el Órgano Receptor, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto; Al folio 8 consta la solicitud de examen médico forense a la Víctima; Al folio 9 solicitud de evaluación siquiátrica a la víctima, dirigida al hospital del esta ciudad; Acta Policial de fecha 02-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano J.E.N.; Solicitud de del Funcionario R.B., ante los representantes del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Municipio Bermúdez, a fin de ponerlos en conocimientos de la existencia de un hijo de once meses de nacidos de las personas involucradas en el presente asunto; Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2010 donde funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dejan constancia sobre la detención del ciudadano J.N. y del recibo de las actuaciones; Acta de Inspección Técnica de fecha 03-07-2010, efectuada en el sitio del suceso, que resultó ser calle la planta hacia el Cerro. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que no se colectó evidencias físicas, cursante al folio 18 y su vuelto; Memorando Nº 9700-226-621, de fecha 03-07-2010, donde se deja constancia que el ciudadano Noriega Centeno no presenta registros policiales, cursante al folio 19. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, por cuanto los delitos imputados por la representante fiscal, pudieran tener una pena que en su límite medio superior a cinco años, lo que incidiría en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso; asì mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en la victima o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 95 de la Ley Especial. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en cuanto a sitio de reclusión, en virtud de lo manifestado por la defensa de que el imputado está prestando servicio militar ante las fuerzas armadas se acuerda su reclusión en la Comandancia Policial, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.E.N.C. venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 22.927.228, de profesión u oficio: Marinero Distinguido, adscrito a la Base Naval de Puerto Cabello. V.E.C., hijo de Maria G Centeno y de Padre desconocido, y domiciliado en la Avenida la Planta, casa S/N, de El Valle, Frente al Hotel San Elias parte del cerro. Carúpano Municpio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 414 del Còdigo Penal Venezolano (Lesiones Gravisimas); y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Yunaizi del Valle Luquez Rodrìguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley Especial, respectivamente. Remitase la presente causa en su oportunidad legal.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.S.S.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR