Decisión nº WP01-R-2010-000055 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000478

ASUNTO : WP01-R-2010-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.J.A., J.V.C.R. Y C.A.J., en representación de los ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de enero de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: en lo que refiera (sic) a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica la misma, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión. SEGUNDO: En lo que se refiere a la solicitud de nulidad por haber quebrantado la garantía del hogar domestico este Tribunal observa que efectivamente los funcionarios policiales proceden a perseguir a los hoy imputados a señalamiento de la víctima con lo cual evidentemente no estaban tratando de evitar la perpetración de delito alguno, y evidentemente no existía orden previa de visita domiciliaria expedida por un tribunal competente, lo cual hace igualmente nula la aprehensión del ciudadano J.E.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que (sic) refiere a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos interpuestas por la defensa observa este Tribunal que a la fecha como producto de la investigación se encuentra un cúmulo de elementos de convicción procesal y que en este estado no se a (sic) ejercido la acción para promover medio de prueba alguno, es decir no podemos hablar aun de medios de prueba en el inicio de la investigación, por cuanto además no fue señalado cual fue el hecho ilícito de la incorporación que origina el ilícito de la hipotética prueba por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, en lo que refiere a la solicitud de la defensa de declara (sic) la nulidad de las imputaciones hechas en este acto por contravenir las formas legales procesales solicitando al tribunal velar por la incolumidad de la constitución se observa al efecto que la imputación no es un acto que se encuentra reglado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la audiencia de presentación es un acto de imputación razón por la cual declara sin lugar este pedimento. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem, QUINTO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal (sic) 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z., descartándose las precalificaciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEXTO: En lo que respecta a la medida de la medida (sic) de coerción personal, este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1 y 2, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

“…El día 23 de Enero de 2010 se inicia la presente investigación, de acuerdo a la denuncia efectuada por la ciudadana Morella Sandoval Mata…quien manifiesta el hurto de su vehículo anteriormente descrito, supuestamente hecho por el ciudadano N.Z.M. quien es hermano de la supuesta victima la ciudadana N.Z., quien previa comunicación con N.Z. hizo entrega consensualmente de su vehículo conjuntamente con el titulo y las llaves al ciudadano: J.E.P., como garantía, ya que su hermano iba a regresarle su vehículo hurtado -El vehículo Toyota tipo machito que le fue hurtado-y este ciudadano la traslado a su residencia en la ciudad de Naiguatá, para ratificar que estaban haciendo las cosas de buena fe, no solicitaron ni dinero, cosas o títulos, mucho menos la privaron de su libertad, ya que ella consensualmente accedió acompañarlos al lugar de su residencia ubicada en la población de Naiguatá donde ingresó a la residencia de este ciudadano J.E.P., a fin de mediar con la madre de J.P. de nombre S.M.M. quien incluso le da café y sostuvieron una conversación amena y se comprometió a conseguir el vehículo hurtado por parte de su hermano N.Z.M., quien lo regreso a las pocas horas. Luego de la entrega del vehículo Toyota machito de color negro, que le fue hurtado a la familia de J.P., es que la ciudadana N.Z. formula la denuncia ante el C.I.C.P.C, (sic) en la División Contra Robo de vehículos, como se puede evidenciar no estamos en presencia del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, sino de la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Art. (sic) Nº 239 del Código Penal. Es ilógico pensar que una persona que va a cometer este tipo de delito nunca trasladaría a su residencia a la supuesta víctima, para que sepa en que lugar localizarlo y mucho menos presentarle a su familia a fin de mediar sobre esta situación donde se encuentra involucrado su hermano N.Z.M. quien es conocido en dicha población-Naiguatá- como “KIKO” y quien supuestamente-maneja una banda que hurtan vehículos en toda esa zona de oeste del Estado Vargas. Ahora bien, señores de la corte de Apelaciones, es muy importante que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas de experiencias, la sana critica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestros representados, sino una simulación de hecho punible por parte de la supuesta victima, quien en todo momento a (sic) estado consiente de la situación, que lo, que busca es el amparo y protección de su hermano N.Z. a como de lugar y a costa de la privación ilegitima de nuestros representados. Es de hacer notar que el vehículo supuestamente hurtado fue llevado por el ciudadano N.Z., hermano de la supuesta victima, desde el lugar en que nuestros patrocinados lo tenían hasta Caracas y posteriormente a la Guardia Nacional, al Destacamento 58. En relación al delito de SECUESTRO queremos dejar plasmado que no existen los extremos legales que contempla el Art. (sic) Nº 460 del Código Penal, ya que nuestros representados en ningún momento trataron de obtener una contraprestación por privación de su libertad o algún otro beneficio económico, ya que la ciudadana entregó CONSENSUALMENTE SU VEHÍCULO conjuntamente con el titulo y las llaves al ciudadano J.E.P., como garantía, a fin de evitar que su hermano apareciera mencionado en este tipo de hecho ilícito-hurto de vehículo-Toyota tipo machito de color negro, placa XLL967. El vehículo in comento fue entregado como compromiso hasta tanto su hermano entregara el vehículo hurtado como una especie de prenda y que iba a ser regresada al cumplir la palabra dada, es decir al regresar el vehículo Toyota a la familia Pereira Sandoval. Ciudadanos Señores de la Corte de Apelaciones es importante resaltar de no haber sido así porque la tía y la hermana de la ciudadana N.Z. que estaban presentes en el momento que esta se va con el ciudadano J.E.P.S., no se trasladan a un órgano de seguridad ciudadana a formular la denuncia del supuesto secuestro? Debemos hacer notar que su tía y su hermana fueron señaladas en todas las declaraciones efectuadas por N.Z. como testigos presenciales del hecho. Porque tuvo que esperar hasta las 11:30 am de la mañana del día 24 de Enero de 2010 a formular la denuncia, si la pudo haber hecho el (sic) instante en que regresaron a su vivienda es decir el día 23 de enero de 2010 como a las 07:30pm de la noche? Es importante señores de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus m máximas de experiencias, la sana critica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestros representados, sino una simulación de un hecho punible por parte de la supuesta victima, quien en todo momento a (sic) estado consciente de la situación, que lo, que busca es el amparo y protección de su hermano N.Z. a como dé lugar y a costa de la privación ilegitima de nuestros representados. Con relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es importante destacar que el Art. (sic) Nº 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada establece en forma clara, precisa y concisa que este delito se constituye con la presencia de un grupo de delincuentes organizados; esto es improcedente por cuanto nuestros defendidos M.E. TOPRRES ZAPATA Y J.E.P. no estaban juntos para el momento que se suscitaron los hechos, y ello lo corrobora la declaración de la ciudadana N.Z., además de no pertenecer a ningún tipo de bandas, por el contrario son funcionarios públicos adscritos a organismos de seguridad ciudadana y nunca han estado en ilícitos que los vinculen a organizaciones ilegales; de igual manera de conformidad con lo contemplado en el Art, (sic) Nº 16 Ejusdem Ordinales (sic) 2º y 5º que establecen cuales son las formas o modos de encuadrar las conductas a lo tipificado en la norma, ello no encuadran con la conducta desplegada por nuestros representados, puesto que no importan, exportan, fabrican ni comercian con ningún tipo de arma de fuego ni mucho menos ni roban ni hurtan vehículos…En relación al PORTE ILÍCITO que se pretende imputar al ciudadano M.E.T.Z., debemos recordar ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelación, en relación a los testigos, son testigos referenciales que fueron obligados por el procedimiento impropio realizado por la guardia nacional, ya que informan que el procedimiento se efectuó en la Plaza la Colmena y terminó en una persecución aproximadamente de cierto (sic) cincuenta metros (150 mts)a la calle Los Caobos, que se encuentra a más de 150 Mts. Por ende es imposible la observación oportuna y veraz, por parte de los testigos Deivinson G.J.B. y de W.G.S.J.. Más aún se establece que el ciudadano M.E.T.Z. informa que era el conductor del vehículo, cuando no posee licencia, no sabe manejar aún menos llevar a un vehículo a exceso de velocidad por unas calles que son muy angosta y en donde se encuentran ampliamente transitadas por la población Naiguatareña, de modo que es imposible llevar a cabo una persecución a una velocidad superior 20 kilómetros por hora sin que traiga como consecuencia un arrollamamiento o una colisión contra otro vehículo, ya que constituye vía en ambos sentido. Ello haría imposible la observación para afirmar si poseía de nuestros defendidos algún tipo de armamento; mucho menos parar un vehículo frente a su casa, para que sepan el sitio o lugar donde residen. De la misma manera violentan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que narraron los hechos, y que ambos testigos dan horas distintas. Igualmente fue constreñido en contra de su voluntad a firmar la SUPUESTA tenencia del arma de fuego con la promesa de parte de los funcionarios actuantes de liberarlo incurriendo estos funcionarios actuantes en flagrante violación al debido proceso…De la misma manera el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control a través de sus máximas de experiencias DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y ello consta en el pronunciamiento “primero”, ya que el procedimiento efectuado por la Guardia Nación su declaratoria contentiva en las actas son insuficientes por defectos en la forma por crear un perjuicio a nuestros patrocinados. Por todo lo anterior se ponen en duda el Acta policial y las Actas de Entrevistas que fueron incorporados violentando las disposiciones Constitucionales contenías en el art. 49 Nº 5(sic); y el Art. (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal al utilizar información obtenida mediante coacción y engaño indebido. Violentándose igualmente los medios de defensa y asistencia ya que no se les permitieron (sic) comunicarse con sus abogados a tal punto de negarle a la defensa que estaban recluidos en la sede de la Guardia Nacional ubicada en el Destacamento 58…No se les notificó de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de nuestro defendido y que a los ojos del Ministerio Público y de los órganos Jurisdiccionales resulta plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, violatorio al derecho de la defensa y que no pudo defenderse de forma igualitaria, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el “IN DUBIO PRO-REO”, ni permitirle formular oportunamente alegatos o pedimentos para contradecir las falaces imputaciones formuladas por el Ministerio Público, ya que fue sorprendido en su buena fe…en el presente caso, se ha subvertido el orden de lo que debe ser el proceso, se ha privado de la libertad a nuestros defendidos para que se “defienda” detrás de los barrotes, con todas las limitaciones, físicas, materiales y psicológicas, que ello apareja…el Tribunal A quo, cuando-ni siquiera tomó en consideración los alegatos de defensa formulada en forma personal y a viva voz por su defensa técnica, a los fines de resolver la solicitud de privación judicial de la libertad discutida…a nuestros representados no le determinaron los elementos de convicción que lo vinculaban al hecho ya que la supuesta victima reconoce solo a uno, no aclarando quien podría ser…por otra parte, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que el Ministerio Público calificó los hechos imputados a nuestros defendidos-hecho que solicito en forma genérica más o especifica, ni mucho menos detallada-, calificación que fue totalmente acogida por el Juzgado Tercero de Control al momento de decretar la privación judicial de libertad de nuestro defendido (sic)…LA FALTA DE CLARIDAD, IMPRECISIÓN Y AUSENCIA DE SEÑALAMIENTO DE LA CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS IMPUTADOS, TRAE UNA DOBLE LESION AL DEBIDO PROCESO ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO en primer lugar y de subsistir del Tribunal en segundo lugar, por no velar que esto no suceda, de igual forma se vulnera el derecho a la defensa de nuestro defendido, quien para poder defenderse necesariamente debe conocer que los hechos en concretos se le imputan, por la explicación que los Fiscales del Ministerio Público están obligados a determinar y en segundo lugar, se le causa una confusión al Tribunal en su actividad de control de la imputación Fiscal en lo (sic) respecta a la determinar de la calificación jurídica dada a los hechos y en cuanto precisar cuales son realmente esos hechos que constituirán el objeto del proceso, del eventual debate, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público; y de la sentencia definitiva a dictarse por el Juez o Jueza de Juicio, que debe tener una necesaria correlación y congruencia con tales hechos acusados. CAPITULO V INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.C. fundamento en los Art. (sic) 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE NUESTROS DEFENDIDOS, POR NO HABER RESUELTO AL TERMINO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 26 DE ENERO DE 2010, todos los alegatos de la defensa formulados en contra de la solicitud de privación judicial de libertad que en ese caso se discutía…En tal sentido, se desprende del texto de la decisión recurrida, que en su parte dispositiva, no se resolvieron los alegatos formulados por ésta representación técnica, relativos a:1. Desestimación de la solicitud de privación judicial formulada por la representante Fiscal, por ser violatoria del art (sic) numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2. Desestimación de la solicitud Fiscal por no encontrarse acreditados los numerales 1, 2 y 3 del art. (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…No existen a su vez, elementos de convicción que permitan siquiera inferir que nuestros defendidos tuvieron alguna intervención como autor o participe de los hechos investigados y que guarden relación de casualidad con los delitos imputados. No existe ningún peligro de fuga en lo que a nuestros defendidos respecta. Consta en el expediente que tienen todo el ámbito familiar en el Estado Vargas, nada tiene que temer en la presente causa y esto lo demostró en todo momento, pero esto tampoco fue apreciado por el Juzgado al momento de dictar su infundada decisión. Además se señaló que nuestros defendidos posee buena conducta predelictual, domicilio y residencia fija, lugar de trabajo establece; y que su madre y su padre se encuentran delicados de salud, por estar en edad geriátricas, además son casados y uno con hijo, con interés en la República Bolivariana de Venezuela, y no tiene medios económicos suficientes como evadir la acción de la persecución penal, por ello tampoco se podía dar por acreditada la persecución penal de fuga legalmente exigida…peligro de obstaculización, se encuentra ampliamente señalado en autos que nuestros defendidos en todo momento se mantuvieron alejados de la inferencia en la labor investigativa preparatoria que realiza la Guardia Nacional Bolivariana, por ende no existe ningún entorpecimiento de la actividad de investigación realizada por el ministerio Público y por sus órganos Auxiliares…CAPITULO VII IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS IMPUTADOS E INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Conforme se evidencia de las actas que componen el presente expediente se constata que los hechos que pretender (sic) subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, en los delitos atribuidos no reúnen los requisitos mínimos exigidos en las normas para su encuadre entre la conducta de nuestros patrocinados y lo contemplado en la Ley…Los delitos imputados, Robo Agravado de vehículo Automotor; Secuestro; Asociación para Delinquir y adicionalmente Porte Ilícito de Arma de Fuego no encaja jurídicamente en las conductas que se les pretenden reprochar como punible a nuestro defendidos, por ende en ninguna (sic) momento se puede preestablecer actividad delictual del Secuestro o el Robo Agravado de vehículo Automotor menos la Asociación para Delinquir y el Porte Ilícito de Arma de fuego. Estos delitos son complejos, que requieren para su materialización por parte del sujeto activo de una conducta positiva y dolosa procesada ilícitamente, que no es la conducta asumida por nuestros patrocinados…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO Este representante Fiscal, como garante de los Derechos y garantías Constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Juez Abg. V.Y.P., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los Derechos Ciudadanos y de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…es menester recordarle a tan distinguidos colega (sic) que estamos en la fase investigativa, pues como bien ha sostenido la doctrina en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Por otro lado me permito recordarle a la defensa que estamos en presencia de los gravísimos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…SECUESTRO…Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z. y en virtud del daño causado y tomando en cuanta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga y por cuanto el derecho procesal penal, se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, para asegurar su finalidad las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad privando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados Internacionales…En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral primero de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada…No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencias. De hecho, algunas de las mas celebres asociaciones de esta naturaleza como la mafía, el kukuxklán eran asociaciones que se extendía por toda una región…el defensor señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estos suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido. Señala la recurrente que el Tribunal A quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo, la jueza en varias paginas motivo en exceso su fallo y es por lo extenso de esta motivación que no se transcribe en el presente escrito, pero que ustedes ciudadanos Magistrados podrán evidenciarlo de la copia simple que se acompaña con esta contestación…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…SECUESTRO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…descartando las restantes imputaciones hechas por el Ministerio Público por no subsumirse en los hechos y como consecuencia de los pronunciamientos que encabezan la presente motivación. En efecto, del dicho de la víctima se desprende hasta la presente etapa que uno de los dos ciudadanos presentados en esta audiencia se presentaron en su residencia, trasladándola mediante coacción y abuso de autoridad exigiéndole dinero por su libertad y retirando un vehículo de su propiedad, el cual fue efectivamente incautado en el sector de Naiguatá en presencia de testigos así como un arma de fuego portada por el ciudadano M.T.Z.. De allí, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P. tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos precalificados en vista de lo aseverado por las víctimas y testigos supra mencionados, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpidamente y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que pueden ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal prevista al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí lo motivan…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados M.M.J.A., J.V.C.R. Y C.A.J., en representación de los ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P., ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de enero de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: en lo que (sic) refiera a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica la misma, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión. SEGUNDO: En lo que se refiere a la solicitud de nulidad por haber quebrantado la garantía del hogar domestico este Tribunal observa que efectivamente los funcionarios policiales proceden a perseguir a los hoy imputados a señalamiento de la víctima con lo cual evidentemente no estaban tratando de evitar la perpetración de delito alguno, y evidentemente no existía orden previa de visita domiciliaria expedida por un tribunal competente, lo cual hace igualmente nula la aprehensión del ciudadano J.E.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que (sic) refiere a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos interpuestas por la defensa observa este Tribunal que a la fecha como producto de la investigación se encuentra un cúmulo de elementos de convicción procesal y que en este estado no se a (sic) ejercido la acción para promover medio de prueba alguno, es decir no podemos hablar aun de medios de prueba en el inicio de la investigación, por cuanto además no fue señalado cual fue el hecho ilícito de la incorporación que origina el ilícito de la hipotética prueba por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, en lo que refiere a la solicitud de la defensa de declara (sic) la nulidad de las imputaciones hechas en este acto por contravenir las formas legales procesales solicitando al tribunal velar por la incolumidad de la constitución se observa al efecto que la imputación no es un acto que se encuentra reglado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la audiencia de presentación es un acto de imputación razón por la cual declara sin lugar este pedimento. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem, QUINTO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal (sic) 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z., descartándose las precalificaciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEXTO: En lo que respecta a la medida de la medida (sic) de coerción personal, este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1 y 2, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” , fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 24 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios 33 al 35 de la incidencia, suscrita por los funcionarios GÓMEZ AGÜERO J.E., PEROZA HECTOR Y YÉPEZ HURTADO W.R., adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…se presenta al comando de la tercera Compañía del destacamento Nº 58, con sede en la ciudad vacacional Los Caracas, parroquia Naiguatá, la ciudadana N.Z. MONTERO…con la finalidad de informar que había visto en la población de Naiguatá, estado Vargas, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, Tipo Sedan, Color blanco, Año 2001, placa BB88D, el cual fue robado de su residencia ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 23 de Enero del presente año, por presuntos funcionarios policiales que ingresaron a la misma de forma violenta y así mismo había colocado la denuncia ante la División Nacional Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Motivada ante tal situación, salimos de comisión a la población de Naiguatá…al momento de efectuar el recorrido en esa poblado a los alrededores de la Plaza La Colmena, ubicada en la vía principal de esa localidad, observamos un vehículo con las características señaladas por la ciudadana N.Z.M., partiendo de ese lugar, rápidamente se solicito la colaboración de los ciudadanos DEIVINSON G.J.B.…y W.G.S.J.…quienes se encontraban en ese lugar para que fungieran como testigos…inmediatamente se dio la voz de alto a sus ocupantes, haciendo caso omiso a la orden, iniciándose una persecución vehicular de 100 a 180 metros aproximadamente, en una de las calles que lleva el nombre Los Caobos, se detuvo el vehículo al frente de una vivienda y uno de los tripulantes que se encontraba de acompañante (copiloto)…descendió del mismo e ingreso de forma rápida a una vivienda, y el ciudadano que se encontraba conduciendo…se estaba bajando del mismo…seguidamente se le pregunto si poseía algún objeto adherido a su cuerpo relacionados con un hecho punible…quien respondió que SI que el se encontraba armado, al momento de la revisión corporal se le encontró en un bolso de tamaño pequeño, marca Mont Blanc, de color marrón, que lo tenía colocado alrededor de su cuerpo, un arma de fuego marca Smith&Wesson, modelo SW9V, calibre 9mm, seriales devastados (no visibles), color plateado con empuñadura de material sintético color beige y un cargador del mismo calibre…igualmente quedo identificado como M.E. TORRES ZAPATA…quien manifestó ser funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas…inmediatamente los funcionarios…entraron a la vivienda donde había ingresado el otro ciudadano…al momento de ingresar a la misma, se notó la presencia de una (01) ciudadana y un ciudadano, quienes al notar que estamos adentro trataron de evitar la detención del individuo que había penetrado a esa vivienda agrediéndonos de forma física y verbal, al lograr calmar a los ciudadanos, ingresamos en la parte posterior…(patio) encontramos al ciudadano intentando escalar una pared para evadirnos y seguidamente se le pregunto si poseía adherido a su cuerpo relacionados con un hecho punible…que respondió que NO…igualmente quedo identificado como: J.E.P. SANDOVAL…quien manifestó ser funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas…posteriormente se le realizó la presentación de las fotografías de los ciudadanos detenidos a la ciudadana N.Z. M ONTERO, con la finalidad que realizará reconocimiento visual, informándonos la ciudadana a (sic) que solo reconocería uno de ellos, que era él mismo que la había llevado hasta la población de Naiguatá en su vehículo el día 23 de enero del 2010, bajo amenaza de muerte cabe destacar que el ciudadano señalado….es…J.E.P.S.…se verificó a través de sistema de información Policial (SIPOL), los datos del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Tipo Sedan, Color blanco, Año 2001, placa BB 88D…registrando que se encontraba solicitado por robo, según denuncia realizada en la División Contra el Robo de Vehículos del CICPC (sic) por parte de la ciudadana N.Z. MONTERO…”

2-Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2010, la cual corre inserta al folio 6 del cuaderno de incidencias, tomada a la ciudadana N.Z.M., en la cual manifestó: “El día sábado 23 de Enero del año 2010, aproximadamente a las 11.30 horas de la noche, tocaron fuertemente la puerta y al abrir eran unos funcionarios policiales, que me preguntaron por mi hermano de nombre N.Z., les dije que no estaba, ellos me dijeron que era una (sic) allanamiento con una comisión de Polivargas, CICPC (sic) y la DISIP, (sic) noté que eran varios uniformados y varios vestían ropa de civil y también observe que había varios vehículos que no eran patrullas, uno (01) marca Ford, modelo Fiesta Power, color oscuro y un (01) marca Toyota, modelo Hilux, también de color oscuro, además observé como cinco (05) motos de la Policía Metropolitana. Yo les pedí la orden de allanamiento la cual nunca me la mostraron y entraron a mi casa sin mi permiso, echándome un lado y entraron, ingresaron todos, comenzaron a registrar y a revisar los vehículos que estaban en el garaje, las habitaciones yo me encontraba acompañada por mi hermana de nombre N.Z., mi tía M.P. y mis dos (02) menores hijos, uno de ellos que estaba vestido de color blanco completamente, así como santero…nos empezó a agredirnos verbalmente, nos dijo que nos iba a llevar presas porque éramos cómplices porque los vehículos que estaban ahí tenían los seriales alterados según ellos y que todo lo que estaba ahí era robado. Nos quitó el teléfono celular a mi hermana y a mi, algunos de ellos, procedió (sic) agarrar las llaves de mi carro marca Toyota, tipo Corolla, color blanco, placa BBA-88D, año 2001 diciéndome que el vehículo estaba retenido y yo estaba presa, abrieron el portón de mi casa sacaron el vehículo y se lo llevaron. El mismo hombre que describí me dijo que lo acompañara que me iba a llevar a la Policía Nacional que se encuentra ubicada a una cuadra de mi casa, cuando salimos de mi casa observe que ya los (sic) dos (02) vehículos y las motos de la policías que se encontraban al frente ya se habían ido. Bajamos a pie y al llegar a la esquina me dijo que íbamos al destacamento de la Guardia Nacional que estaba en la autopista, cuando llegamos a la entrada de la autopista, específicamente donde está la parada de la carretera vieja Caracas-La Guaira, me dijo que ahora íbamos al módulo de la policía que se encuentra en el Limón…estacionó mi vehículo que estaba conducido por un hombre fuerte, color de pie morena oscura…agarraron vía La guaira, durante el camino me iba diciendo que me iba a meter presa, a mis hijos los iba a mandar a la LOPNA, (sic) porque supuestamente los vehículos que estaban en mi casa eran roba dos, me preguntaron ¿Qué cuanto valía mi libertad? Que ni vendiendo mi casa me iba a alcanzar para pagarla me decían que si nos paraban en una alcabala que yo dijera que yo iba con ellos. Ellos se trasladaron hasta la población de Naiguatá y antes de estacionarse dieron muchas vueltas en todas las trasversales de ese lugar, pero yo sabía más o menos donde estaba…al estacionarse se bajaron los dos hombres y pasaron la calle hasta la otra acera y se reunieron con unas personas que estaban afuera de una casa, al rato llego una señora acompañada por una muchacha y abrieron la puerta del carro y la muchacha me dijo que era la esposa del policía que me había llevado y la señora era la mamá, me ofrecieron café y se los acepté por los nervios que tenía, después ellos se acercaron se montaron en el carro y también se monto en la parte de atrás conmigo, un muchacho de contextura delgada…de 18 a 19 años de edad…observe que se estaba estacionando un vehículo que era similar al fiesta Power de color oscuro, que había visto fuera de mi casa esa noche, el conductor del vehículo le hizo cambio de luces y le toco corneta y a su vez el conductor del otro vehículo le hizo lo mismo, nos fuimos vía Caracas…Antes de llegar a mi casa, me dijeron que aceptaban cheques o que si no le diera el carro para pagarle al Comisario y a cada uno de ellos de los funcionaros que estaban en mi casa y que les diera el papel original del carro y el carnet de circulación, en vista de todas las amenazas recibidas les di documentos originales, cuando me baje del carro me dijeron que recordara que ellos sabían donde vivía yo y que sabía que tenía hijos…Cuando entre a mi casa mi hermana me dijo que los funcionarios se habían llevado mis dos (02) laptos…mis anillos de oro de grado, un Nintendo DS, un juego de video wii, una pantalla 14 pulgadas que se le colocan a los automóvil, se llevaron varios reproductores varias plantas de automóvil, también unos bajos y se llevaron aproximadamente sesenta mil (60.000,ooBsF) y unos cinco mil (5.000,oo$) que eran de mi papá…todos los documentos personales de mi papá…el día 24 de enero del 2010…fui a la división de Robo de vehículo del CICPC, (sic) ubicada en Quinta Crespo a formular la denuncia, los funcionarios fueron a la casa a constar la narración de los hechos que yo les dije, verificaron que los vehículos que están en la casa no son solicitados…como a las 2:30 horas de la tarde recibí una llamada que habían visto mi carro en Naiguatá, fui para allá a verificar si el vehículo estaba ahí realmente y lo ví frente de una plaza con dos (02) de las personas que me llevaron en el carro y estaban reunidas en la plaza con varias personas más…me dirigí al comando de la Guardia Nacional…ellos salieron de comisión y después me mostraron unas fotografías de las personas que detuvieron de quien identifique uno, el funcionario que estaba en mi casa…”

3-Acta de entrevista del ciudadano W.G.S.J., de fecha 24 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios 44 y 45 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “…se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional, preguntándome que si podía ser testigo de un procedimiento y le dije que si, observe que le dieron la voz de alto a un vehículo Toyota Corolla, color blanco, en el cual se encontraban dos (02) jóvenes, los mismos hicieron caso omiso a la orden de los guardias, e intentaron darse a la fuga, siendo perseguidos por los guardias, alcanzándolos…lugar en el cual descendieron del vehículo los dos (02) ciudadanos…quien al momento de ser alcanzados por la comisión bajo del vehículo…uno entro a una casa y el otro…quien al momento de ser realizado el chequeo corporal por parte de los efectivos de la comisión, manifestó estar armado y ser policía, quien tenía cruzado en su cuerpo un (01) bolso tipo koala, color marrón, pequeño de donde fue sacada un (01) arma de fuego…los efectivos procedieron a quitársela, y a montarlo en la unidad de la guardia, ahí mismo los funcionarios procedieron a entrar a la vivienda donde habían entrado el otro ciudadano, luego de haber pasado unos diez minutos salieron con el ciudadano, el cual fue montado también en la Unidad en la que se desplazaba la Comisión, donde se los llevaron…”

4-Acta de entrevista del ciudadano G.J.B., de fecha 24 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios 46 y 47 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “…una comisión de la Guardia Nacional, me solicitó el apoyo para ser testigo de un procedimiento…observé que esa comisión le dieron la voz de alto a un vehículo Toyota Corolla, color blanco, el cual se encontraban dos (02) jóvenes, quienes hicieron caso omiso a la orden de los guardias, así mismo la comisión procedió a dar persecución al vehículo, logrando alcanzarlo…en el cual descendieron del vehículo los dos (02) ciudadanos…el de piel morena, quien se introdujo dentro de una vivienda y el otro vestía una bermuda…quien al momento de ser realizado el chequeo corporal por parte de los funcionarios, manifestó estar armado y ser policía, quien tenía terciado en su cuerpo un I(01) bolso tipo koala, color oscuro, de dimensiones pequeñas, de allí fue sacada un (01) arma de fuego, en ese momento los efectivos procedieron a quitársela y a montarlo en la patrulla, luego los funcionarios procedieron a entrar a la vivienda donde habían (sic) entrado el otro ciudadano, luego de diez minutos salieron con el ciudadano el cual fue montado también en la unidad en la que se desplazaba la comisión, donde se los llevaron…”

  1. Declaración del ciudadano L.S.F.R., rendida ante la Guardia Nacional, quien manifestó que “…la Sra. N.Z., me compro el carro en sesenta mil bolívares fuertes (60.000,B sF), me dio dos cheques de gerencia, uno del banco Banesco y uno del Banco Venezuela, el 12 de mayo de 2008 y no había hecho el traspaso porque estaba intervenido la pestaña del vehículo, luego me llamo hoy a las 01:30 horas de la tarde, para decirme que le habían robado el carro y que fuera para el destacamento Nº 58, a que declarara que yo le vendí el carro a ella…” Folios 48 y 49 de la incidencia recursiva.

  2. Registro de cadena de custodia a un armamento, tipo pistola marca Smith & Wesson, calibre 9mm, modelo SW9V, seriales devastados (no visibles), color plateado con empuñadura de material sintético color beige, un cargador marca Smith & Wesson, cursante a los folios 62 al 64 de la incidencia recursiva.

De lo anterior transcrito, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.E.P.S., tiene comprometida su participación sólo en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así como fundados elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano M.E.T.Z..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.P.S., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que tales elementos de convicción permiten acreditar un delito tal como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que el mismo prevé una penalidad de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por esta Alzada es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa al ciudadano J.E.P..

Ahora bien, de los elementos señalados en la incidencia recursiva, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.E.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que en autos quedó demostrado que el día 23 de enero de 2010, el ciudadano J.E.P., en compañía de otros ciudadanos quienes manifestaron que era funcionarios policiales, realizaron supuestamente un allanamiento sin mostrar la debida orden; posteriormente, trasladaron a la ciudadana N.Z.M. a otro sitio y le quitaron el vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placas BBA88D, el cual está registrado a nombre del ciudadano F.R.L.S., quien acudió ante la Guardia Nacional y expuso que efectivamente le había vendido el vehículo en cuestión a la ciudadana mencionada, no pudiéndose hasta los momentos realizar el debido traspaso del vehículo; siendo detenido en fecha 24 de enero de 2010, aproximadamente las 6:00 horas de la noche, en la Plaza la Colmena en el sector de Naiguatá Estado Vargas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando se desplazaban en el vehículo antes descrito en compañía de otro sujeto; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, en la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.E.P.S., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se observa que en relación a la participación del ciudadano M.E.T.Z., en el hecho punible precalificado por el representante de la Vindicta Pública y acogido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen elementos que puedan permitir presumir la participación del ciudadano mencionado en el hecho ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que de la propia declaración de la ciudadana N.Z.M., inserta a los folios 41 al 43 de la incidencia recursiva, señaló que: “…me mostraron unas fotografías de las personas que detuvieron de quien identifique uno, el funcionario que estaba en mi casa ese día. Es todo”; así como, del acta policial cursante al folio de la incidencia: “…posteriormente se le realizó la presentación de las fotografías de los ciudadanos detenidos a la ciudadana N.Z.M., con la finalidad que realizará reconocimiento visual, informándonos la ciudadana que solo reconocería uno de ellos, que era él mismo que la había llevado hasta la población de Naiguatá en su vehículo el día 23 de enero del 2010, bajo amenaza de muerte cabe destacar que el ciudadano señalado….es…J.E.P.S.…”; se determinó que el ciudadano J.E.P.S., fue la persona que entro a la residencia de la ciudadana N.Z.M., en compañía de otros funcionarios y se robaron su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placa BBA88D, no reconociendo al ciudadano M.E.T.Z. en el hecho precalificado por el representante de la Vindicta Pública como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que, en consecuencia será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la comisión de dicho delito, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, delito éste imputado a los ciudadanos J.E.P. y M.E.T.Z., esta Alzada observa que en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito mencionado; toda vez que si bien es cierto, que de la declaración de la ciudadana N.Z., se desprende que fue sacada de su residencia por supuesto funcionario policiales, luego que éstos ejecutaran una supuesta orden de allanamiento, procedimiento en el cual se robaron el vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placa BBA88D y cuando era trasladada a varios sitios, supuestamente fue amenazada y le solicitaron dinero en efectivo a cambio de su libertad; no es menos cierto, que no existe ningún otro elemento de convicción que corrobore este hecho, razón por la cual al no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delito éste precalificado por el representante de la Vindicta Pública y acogido por el Juez de la Causa, en el acto de la audiencia oral celebrado en fecha 26 de enero de 2010, esta Alzada observa que en autos no consta que los ciudadanos M.E. TOPRRES ZAPATA Y J.E.P. formen o pertenezcan a grupos de delincuentes organizados, con la finalidad de cometer uno o más delitos de los previstos en la mencionada Ley; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ASOSIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano M.E.T.Z., esta Alzada observa que la medida de privación judicial de libertad decretada en su contra por el Juez A-quo, en fecha 26 de enero de 2010, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, dado que el ciudadano mencionado manifestó en la audiencia de presentación de imputados, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-03-87, de 22 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio Policía Municipal, hijo de B.Z. y M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.545, residenciado en la Parroquia Naiguatá, P.A., calle Pumaga, casa La Sardina, adyacente a la escuela nacional, teléfono 0210-325-11-18; por lo que se observa que el imputado mencionado, tiene arraigo en el país; razón por la cual, esta Alzada acuerda IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem; por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, constancia de trabajo y carta de residencia de cada uno de los fiadores Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y ello consta en el pronunciamiento “PRIMERO” del dispositivo del fallo dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 26 de enero de 2010, ya que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional es insuficiente por defectos en la forma por crear un perjuicio a sus defendidos, señalando la Defensa que el Acta policial y las Actas de Entrevistas que fueron incorporadas violentan las disposiciones Constitucionales contenías en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al utilizar información obtenida mediante coacción. Violentándose igualmente los medios de defensa y asistencia, ya que no se les permitió comunicarse con sus abogados a tal punto de negarle a la defensa que estaban recluidos en la sede de la Guardia Nacional, ubicada en el Destacamento 58, así como no se le notificó de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de sus defendidos y que a los ojos del Ministerio Público y de los órganos Jurisdiccionales resultó plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, violatorio al derecho de la defensa y que no pudieron defenderse de forma igualitaria, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el “IN DUBIO PRO-REO”, ni permitirle formular oportunamente alegatos o pedimentos para contradecir las falsas imputaciones formuladas por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada observa que el Juzgado de la Causa en su primer pronunciamiento, en lo que se refiere a la nulidad absoluta interpuesta por la defensa en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., denotó que ciertamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que se verificó la misma, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho; en consecuencia, por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la nulidad absoluta de la aprehensión; por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por la instancia, por lo que este alegato no prospera.-

TERCERO

Señalan los recurrentes de autos la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 26 de enero de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado. Al respecto esta Alzada observa:

Que la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 26 de enero de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión; en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tal alegato no prospera.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.E.P.S., pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 26 de enero de 2010, en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano M.E.T.Z., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 26 de enero de 2010, en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P.S., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Especial, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 26 de enero de 2010, en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada al ciudadano M.E.T.Z., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, de la contemplada en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias a los fines que ejecute la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ R.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ R.

ASUNTO: WP01-R-2010-000055

RMG/EL/NS/joi

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