Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 11 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-0000279

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte en su Sala Primera pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el Abg. E.M.M.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto de fecha 10 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Juez Cuarta C.Z.M., mediante la cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.S.F., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3,4, y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado y contestado el escrito recursivo por parte de los defensores privados Abogados R.R.Á. y T.N., actuando como defensores de los ciudadanos J.E.S.F. Y E.J.M. respectivamente, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en la fecha 16 de Septiembre de 2009 y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, quedando designado como ponente, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de Octubre de 2009 esta Corte dictó auto admitiendo el expresado recurso, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo quedando en conocimiento exclusivo solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme y a tal efecto, previamente observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El objeto de la apelación lo constituye, tal como se indica ut supra, la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial abogada C.Z.M., mediante auto de fecha 10 de Julio de 2009, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Visto el escrito de presentado por el abogado R.R.Á., en su condición de abogado defensor del imputado J.E.S.F., mediante la cual solicita la revisión, de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra, para decidir este Tribunal observa: Señala el solicitante que si bien es cierto que el Ministerio Publico presento acusación en contra de su defendido, durante la etapa de la investigación solicito diligencias a los fines de desvirtuar la imputación, relacionadas con declaraciones de testigos. En virtud de ello, argumenta la defensa que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa, y que las solas características del delito o la gravedad de la pena a imponer no bastan para mantener la medida de privación de libertad.

Ante el planteamiento de la defensa es necesario señalar, que la medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el Párrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, y este derecho se encuentra establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde el articulo 2, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque solo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso como lo establece el articulo 243 eiusdem. Norma esta que debe concatenarse con la norma prevista con el artículo 217 eiusdem, según la cual las disposiciones que restringen la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente.

En ese sentido, observa esta juzgadora que en relación a las medidas de coerción personal ha establecido la Jurisprudencia que como medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, y faculta al juez para revisar incluso de oficio cada tres meses, en sentencia de fecha 27-11-2001 de la Sala Constitucional dejo establecido, ... la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, obligación que de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna , absoluta o parcialmente ... observa la Sala que el Legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fàcticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de este, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentren bajo la rectoría del Juez de control... “De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso; Y en cuanto al señalamiento de la defensa sobre los testigos evacuados durante la investigación, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de su contenido se desprenden elementos que forman parte del proceso y que se vinculan con las circunstancias fàcticas que constituye el hecho investigado y atribuido al imputado, tales como los señalamientos realizados por testigos que presenciaron la detención del imputado y quienes manifiestan que los imputados se encontraban en un auto lavado donde lavan el vehículo en el que transportaban y fueron detenidos por funcionarios de investigaciones, y de la revisión de los hechos narrados en el escrito acusatorio y de los elementos en que se fundo la acusación se puede observar que efectivamente los imputados fueron detenidos en un lugar en donde funciona un auto lavado y se les incauto un vehículo que resulto encontrarse en estado original, indicando los referidos ciudadanos que no observaron que se les haya incautado objetos o sustancias; Circunstancia que en criterio de quien aquí decide funge como un elemento a tener en cuenta para estimar la variación de los basamentos fàcticos que en principio se consideraron para imponer la medida, aunado al análisis de los presupuestos señalados en el articulo 250 numerales 1,2 Y 3 en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en primer lugar, que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del tercer presupuesto esto es, la presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, en este sentido esta juzgadora tiene en cuenta las siguientes circunstancias: el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, por lo que no resulta imposible su ubicación para su citación o notificación. En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la fase preliminar no existe en este sentido grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar ocultar, o falsificar elementos de convicción, ni influir en testigos, victimas ni expertos, poniendo en peligro la investigación. En virtud que la misma ya ha concluido con la interposición del escrito de acusación fiscal.

En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que han variado los supuestos tanto fàcticos como lo de carácter objetivo de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo anterior, considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al párrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados estimando procedente que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa que permita garantizar, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3,4 Y 9 eiusdem, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (8) por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que le fijen; En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al articulo 251 parte infine del párrafo primero, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCION LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JONATHAN SEVILLA FLORES, a tenor de lo establecido en los numerales 3,4, y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

II

DEL RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión el prenombrado representante del Ministerio Público interpuso su recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal desprendiéndose de su contenido las siguientes denuncias:

En primer lugar denuncia la violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual argumenta que la juzgadora pretende justificar los fundamentos de su decisión enunciando normas Constitucionales, que indican que el Juzgamiento debe ser en Libertad; sin embargo, obvia que existe un principio de excepción previsto en el artículo 250 ejusdem, el cual fue reconocido cuando se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 20-04-2009, debido a que encontró satisfechos de forma concurrente los extremos de la norma arriba citada; los cuales NUNCA VARIARON, omitiéndose una argumentación lógica que satisfaga a los justiciables, pues considera que no han variado las circunstancias que la llevaron ese día a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para mayor abundamiento agrega el recurrente lo siguiente

…SI bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida más gravosa o menos y se desprende de la norma, la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,... 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado...". De la presente cita no se requiere mayor interpretación, ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público sino además por todos aquellos elementos convincentes que adminiculadas entre sí, permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho, debió ser que persista la medida decretada en audiencia especial de presentación de imputados; vale decir, el delito calificado en el escrito acusatorio comporta una pena de 8 a 10 años V de grave daño o impacto social, puesto que atenta contra la salud de la colectividad, educación, cultura, sistema económico y es harto conocido que el delito imputado a los encausados, es considerado de Lesa Humanidad; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso; razón por la cual, solicitó a los Magistrados que han de conocer del presente recurso, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello, se ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto señala que la resolución sobre la cual recae el presente recurso se aparta del postulado contenido en la norma violada, por qué si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la Ley; sin lugar a dudas, no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Limitum.

En tercer lugar denuncia la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual alega que:

…En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito; vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad; pero Igualmente, aquellos delitos cuya pena supere esos terminas, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ello supone, que de no pesar tal medida de coerción personal, vulneraría el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso; a fortiori, los delitos de tráfico de drogas, que es bien sabido el accionar de estos para entorpecer los procesos penales a los cuales son sometidos.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé como sanción a la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específica mente en el encabezamiento del artículo 31, una pena de 8 a 10 años de prisión; esto es, en procura de salvaguardar espacios que son de vital importancia, ya que en ellos se forman las familias como célula fundamental de la Sociedad Venezolana; razones estas, por demás, para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de los indiciados antes identificados..

.

En otro orden de ideas, señala el recurrente que hasta la presente fecha no ha sido notificado de la revisión de medida otorgada al imputado E.J.M., quien fue acusado por la presunta comisión, en grado de AUTOR, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en detrimento del Estado Venezolano, quien otrora corrió igual suerte que su par E.J. SEVILLA FLORES. Es por ello, que advertida tal situación, al revisar el asunto penal sub examine, nace al Ministerio Público la acción para interponer el presente asunto y que surja un efecto extensivo en contrario y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada: puesto que subyacen los extremos exigidos por el legislador patrio en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° del Texto Adjetivo Penal y se hace imperiosa la necesidad de dar acciones ejemplarizantes.

Por último solicita la admisión del presente recurso y se declare con lugar por ser conforme a derecho y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto refutado y se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los mencionados imputados.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El defensor del imputado JONATHAN SEVILLA FLORES, abogado R.R.A., mediante escrito fechado 31 de Julio de 2009, contestó los fundamentos del recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público, en los términos que resumidamente se transcriben a continuación, aclarando previamente que el recurrente comienza dicho escrito transcribiendo los alegatos del recurrente así como el contenido de la decisión recurrida para luego argumentar:

…No obstante, la fundamentación extensivamente fundada y explanada con argumentos sólidos, en la decisión recurrida, el quejoso considera, en su criterio, que es un desacierto legal y divorciado de argumentación, imponiéndole una obligación a los honorables Magistrados como deber a corregir lo pretendido en su recurso de apelación objeto de estudio, incurriendo en un error de interpretación de la normas contenidas en el articulo 251 parte infine del párrafo primero y 264 del COP P, cuando se trata de un claro ejercicio pleno de la soberanía del juez, siguiéndose desde luego las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas.

V:- Manifiesta en su pretendido recurso de apelación, el recurrente, en el CAPITULO 11, que trata DEL DERECHO.-al respecto señala que fundamenta su recurso en el numeral 4° del articulo 447 del COPP, sin considerar lo establecido en el articulo 448 eiusdem, que exige la fundamentación del mismo fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes.

El recurrente muestra su inconformidad al no admitir que el juez tiene la facultad de revisar y aun de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud del imputado que lo puede hacer las veces que lo quiera y sustituirla por otra menos gravosa, lo que el quejoso considera que es una infracción de carácter normativo, lo que no se corresponde con la motivación explanada en la decisión apelada, en donde como se ha dicho es un ejercicio pleno de la soberanía del juzgador, al considerar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial de privación preventiva de libertad, concretamente la referida al peligro de fuga o de obstaculización, a que se contre el articulo 251, del COPP, esa estimación corresponde al fuero del juzgador del estimar, si han variado o no las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva y cuando una variación es su deber revisarla y sustituirla por otra menos gravosa, porque ese es un mandato del legislador previsto en el articulo 264 eiusdem.

VI. En El aparte DENUNCIA LA INFRACCION DEL ARTICULO 173 DEL COPP., en donde el recurrente, entre otras cosas se queja de la violación del articulo 173 del COPP, no se explica la defensa, el porque de tal proceder, si esta apelando de un auto, que por demás esta suficientemente fundado, de manera sólida, firme y convincente que por si solo se basta para observar a todas luces que -esta basado en la aplicación de criterios Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tantas veces repetidas las decisiones invocadas, que refuerzan su motivación. Oponerse a una revisión, como en el presente caso, es desconocer la autonomía soberana de la cual están invertidos los jueces, no solo por mandato constitucional sino también procesalmente.

VII- DE LA DENUNCIA DE INFRACION DEL ARTÍCULO 13 DEL COPP.

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá el juez al adoptar su decisión

. Manifiesta el recurrente, entre otras cosas, en este aparte, que no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del impugnado auto.

Cuesta entender, que por el solo hecho de otorgar una medida cautelar sustitutiva se de por descontado que no se van a cumplir las finalidades del proceso, pues bien, esas finalidades comienzan con el cumplimiento de las condiciones impuestas, por mi defendido, de manera oportuna y satisfactoria, lo que indica y ello puede ser constatado con una solicitud a la Oficina de Alguacilazgo, pidiendo el record el record de presentaciones, ni incurrido en desobediencia de las otras obligaciones impuestas.

Ahora bien, la medida judicial de privación preventiva de liberta256 del COPP, debido a que, no existe una regla cinéticamente demostrada que advierta cuando una persona procesada podría sustraerse de esas finalidades y la practica forense nos indica, que, procesados con una pena a imponer calificado como menores, se ha evadido de esas finalidades, mientras otro, con posibles pena denominadas graves cumplen cabalmente y esperan su juicio oral y publico en estado de libertad. La aplicación del artículo 251 parte infine del párrafo primero y 264 del COPP.

VIII-DE LA INFRACCION DEL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL , no encuentra la defensa justificación alguna, para invocar la infracción de la norma en mención, debido a que la decisión recurrida, obedece a los postulados constitucionales y mantener a un procesado en estado de libertad, mas bien cumple con los anhelos del Constituyente, que estableció en el articulo 243 el estado de libertad y la privación de la misma es excepcional, cuando no haya otra medida que garantice las finalidades del proceso, en el presente caso, haciendo uso del derecho conferido al juez, reviso y estimo que podía sustituirle La privación preventiva de libertad por otra medida menos gravosa, que de ninguna manera viola el articulo 26 constitucional, a un más a mayor entendimiento, el solo hecho de que el legislador haya previsto dejar in efecto el aparte, no solo en la Ley de Drogas sino también los párrafos del Código Penal que prohibían el otorgamiento de beneficios procesales, hoy día el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, mantiene el criterio que el peligro de fuga y la pena a imponer no son suficientes para mantener una medida de privación preventiva de libertad, sino hay que ver a la persona del procesado, ósea tomar en cuenta los postulados criminológicos,( Omissis)

Por último solicita que el recurso intentado, sea desestimado por falta de motivación y DECLARADO SIN LUGAR y por tanto, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte el defensor del imputado E.J.M., abogado T.N., presentó escrito contestando los fundamentos del recurso propuesto, en donde alega lo siguiente:

“… cuando el Fiscal del Ministerio Público se refirió en el recurso de apelación a la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual REVOCO la medida de privación de libertad, en principio decretada en contra de mi representado en la audiencia de presentación de los imputados, y la SUSTITUYÓ por otra medida cautelar menos gravosa, en el PUNTO UNICO del escrito solo se limitó a decir que no ha sido notificada de la revisión de medida otorgada al imputado E.J.M.. Señaló de igual forma que mi defendido corrió igual suerte que su par E.J. SEVILLA FLORES, Y por tal advertencia, le nacía al Ministerio Público la acción para interponer el susodicho recurso, y que por surgir un efecto extensivo en contrario se debía revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.; puesto que subyacen los extremos exigidos por el legislador patrio en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° del Texto Adjetivo Penal y esto hace imperioso la necesidad de dar acciones ejemplarizantes.

Es importante resaltar que en esta parte del recurso de apelación, el representante del Ministerio Público, admite y reconoce que mi defendido fue acusado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en detrimento del Estado Venezolano, en grado de AUTOR. A criterio de esta Defensa Técnica, quince (15) líneas no son suficientes como para fundamentar un recurso de apelación, y mucho menos atendiendo al hecho de que no ha sido notificado de la revisión de medida otorgada al imputado E.J.M.., puesto que se desprende de las actuaciones que el proceso penal no ha avanzado a una etapa o fase posterior. Si esto hubiese ocurrido, y no se notificó al Ministerio Público de la resolución dictada que sustituyó la medida de coerción, si es factible que proceda la nulidad del acto que no fue notificado. . (Omissis)

En relación al contenido del recurso alegó, además de su falta de motivación, que en el escrito acusatorio presentado en fecha 20-05-2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, su defendido no fue acusado por ningún delito, relacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, que fue el propio Ministerio Público quien en su escrito acusatorio modificó la calificación jurídica provisional que en principio hizo valer en la audiencia de presentación de imputados, y excluyó el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en contra de su defendido, para dejar como calificación jurídica definitiva los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en detrimento del Estado Venezolano, en grado de AUTOR, y se pregunta ¿ como es posible que el representante del Ministerio Pública diga que con respecto de mi patrocinado no han variado las circunstancias que en principio permitieron decretar la medida de privación judicial de libertad en su contra?.

En ese mismo sentido arguye la defensa, que el argumento principal utilizado por el juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para poder decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano E.J.M., fue por haberle sido imputado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, esto constituyó una presunción razonable de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el tipo penal establece una pena privativa de libertad que excede en su término máximo los diez años, es decir, el fundamento legal para el decreto de esa medida fue el Parágrafo único

Por ultimo solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaría, admitido y sustanciado conforme a derecho.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir criterio sobre la cuestión de fondo planteada, esta Corte advierte que tanto el defensor del imputado JONATHAN SEVILLA FLORES como el de E.J.M. ha denunciado la falta de fundamentación del recurso propuesto por el representante del Ministerio Público aduciendo el primero de ellos “ que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 4° del articulo 447 del COPP, sin considerar lo establecido en el articulo 448 eiusdem, que exige la fundamentación del mismo fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes”; en tanto que el segundo por su parte alega que “ del Recurso de apelación, se evidencia la falta de motivación de recurso de apelación en contra de la decisión dictada a favor de mi defendido, pues no expone o explica con suficiente claridad, cuales son las razones o motivos de hecho y de Derecho que le sirven de sustento para apelar en contra de la referida decisión judicial, razón esta por la que solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por carecer de la motivación que exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”, al respecto, se hace necesario aclarar por una parte, que pese a que los defensores no señalan específicamente cual o cuales fueron las exigencias obviadas por el recurrente, limitándose solamente a señalar que el escrito recursivo no cumple con las exigencias contenidas en el articulo 448 eiusdem, que exige la fundamentación del mismo, sin embargo, aunque si bien es cierto que de la lectura del cuestionado escrito, efectivamente se evidencia una falta de técnica recursiva, y deficiencia argumentativa al expresar los motivos que lo llevaron a impugnar no solo el fallo dictado el 10 de Julio de 2009, sino de otro, sin anexar copia ni fecha, no menos cierto es que de su contenido se logra entender que el recurso versa sobre dos aspectos, en primer lugar impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual REVOCO la medida de privación de libertad, decretada al ciudadano JONATHAN SEVILLA FLORES en la audiencia de presentación de los imputados, y la SUSTITUYÓ por otra medida cautelar menos gravosa, y la otra versa sobre una decisión similar dictada con anterioridad por el mismo Tribunal en la cual también REVOCO la medida privativa que le fuera dictada al co-imputado ciudadano E.J.M., en la referida audiencia de presentación de imputados.

En consecuencia, visto lo comprensible que resulta para esta Corte el estudio del escrito recursivo, pese a las fallas observadas, y visto que del mismo no se constató la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procedió a admitirlo de conformidad con la preindicada norma procesal y así se hace constar.

Aclarado el punto anterior esta Corte para resolver la cuestión de fondo planteada, analizó los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por el representante de la vindicta publica, como los contenidos en los escritos de contestación presentados por los abogados defensores y al respecto previamente considera lo siguiente:

El recurso de apelación, tal como antes se expuso se sustenta en dos denuncias, la primera versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual REVOCO la medida de privación de libertad, decretada al ciudadano J.E.S.F. en la audiencia de presentación de los imputados, y la SUSTITUYÓ por otra medida cautelar menos gravosa, por considerar que las circunstancias que ella misma advirtió al momento de la presentación de imputados no han variado, contraviniendo normas de rango constitucional y legal, y por ello solicita la Revocatoria de la decisión recurrida; y la segunda versa sobre el auto dictado por el mismo Tribunal de Control N° 4 mediante el cual REVOCO la medida privativa que le fuera dictada al co-imputado E.J.M. en la misma audiencia de presentación imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicita la nulidad por no haber sido notificado de la revisión de la medida.

Precisados como han sido los puntos de impugnación, esta Corte a los fines verificar la certeza de la primera de las denuncias planteadas realizó, simultáneamente con los escritos presentados por los abogados de la defensa, una revisión minuciosa del auto impugnado, desprendiéndose lo siguiente:

  1. - A los ciudadanos J.E.S.F. y E.J.M., el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, les impuso a cada uno al finalizar la audiencia de presentación de imputados celebrada el 20-04-2009 y a petición del Ministerio Público sendas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlos incursos la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 ejusdem.

  2. - Una vez culminada la fase de investigación, el Ministerio Público presentó en fecha 20-05-2009 escrito acusatorio donde una de las peticiones fue el mantenimiento de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de auto, al no variar las circunstancias que produjeron su decreto.

  3. - Posteriormente el Tribunal Cuarto de Control, mediante auto de fecha 10-07-2009, acordó sustituir la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.E.S.F., y le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 251 parte in fine y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las precisiones transcritas se colige que el fundamento de la impugnación que el apelante hace contra la anterior decisión, se centra, en que la jurisdicente una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 20-04-2009, al finalizar la audiencia de presentación de imputados bajo el argumento de haber encontrado satisfechos de forma concurrente los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede sin haberse siquiera materializado la audiencia preliminar a revocar su propia decisión sustituyéndola por una medida cautelar sin ninguna argumentación lógica que satisfaga a los justiciables, puesto que las circunstancias que la llevaron a dictar ese día la predicha Medida de Privación de Libertad; a su juicio no han variado, siendo por tanto su único fundamento el haber el Fiscal del Ministerio Público presentado su acusación, y en esto le asiste la razón al recurrente, puesto que por una parte, las apreciaciones meramente subjetivas que obtuvo la juzgadora tanto de los señalamientos realizados por testigos que presenciaron la detención del imputado y quienes manifestaron que estos se encontraban en un auto lavado y que fueron detenidos por funcionarios de investigaciones, como las obtenidas de la revisión de los hechos en que se fundo la acusación donde se señala que a los imputados se les incauto un vehículo que resultó encontrarse en estado original, que no observaron que se les haya incautado objetos o sustancias; no pueden constituir circunstancia reales suficientes e idóneas para estimar que los basamentos fàcticos que en principio se consideraron para imponer la medida, hayan variado; es mas, si se toma en cuenta que la A quo dicta su decisión basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la misma resulta improcedente, puesto que en el procedimiento de revisión de medidas , se exige como elemento fundamental para que pueda ser modificada la decisión, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, hayan cesado o variado , y en este caso particular, los elementos invocados por la juzgadora no son suficientes para determinar dicha circunstancia, como son las impresiones que obtuvo de los testigos acerca de cómo ocurrieron los hechos en el auto lavado no pueden servir a la juzgadora de elemento para estimar modificado los elementos considerados en la audiencia especial en la cual se acordó la privativa, porque tal elemento no pasa de ser la opinión de esos testigos , a los que no puede dársele ningún valor extra litem, so pena de subvertir el orden procesal e incurrir en valoración de pruebas sin inmediación, y peor aun antes de la audiencia preliminar, oportunidad procesal esta donde le corresponde al juez de control decidir acerca de las medidas de coerción, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 5 eiusdem, y la recurrida sin embargo, es dictada de contra legem antes de la celebración del predicho acto, configurando indudablemente un avance de opinión que pone en peligro las garantías del debido proceso y en especial el principio de igualdad entre las partes en el proceso. Finalmente aunado a lo antes expuesto, conviene señalar que tampoco satisface a esta Corte la motivación que hace la juzgadora respecto a la inexistencia del peligro de fuga, cuando solo se limita a expresar: “se evidencia que, en primer lugar, que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del tercer presupuesto esto es, la presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, en este sentido esta juzgadora tiene en cuenta las siguientes circunstancias: el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, por lo que no resulta imposible su ubicación para su citación o notificación” poniendo en evidencia una carencia absoluta de motivación para justificar la variación producto de suposiciones y no de realidades..

Revisados así los razonamientos de la juzgadora para revocar la medida de privación de libertad se concluye que la recurrida no fue producto de la revisión de la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa, sino por la incorporación de elementos extraños de naturaleza eminentemente subjetiva, contrariando de esa manera, los supuestos de procedencia previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional, que aclara con precisión que tal facultad, atribuida a los jueces, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando haya cesado de manera absoluta o parcialmente los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse , so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar, bajo otros argumentos, una decisión anterior dictada legalmente, como se aprecia ocurrido en el presente caso, pues tal proceder está expresamente prohibido en el artículo 176 eiusdem, por lo que la presente decisión está viciada y por ello, deviene en ilegal debiendo esta Corte corregir el vicio mediante la revocatoria de la decisión violatoria de expresas normas legales.

Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala que la razón asiste al recurrente en esta denuncia, esto es en cuanto a que ciertamente la recurrida contraviene expresas normas legales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser declarada con lugar, revocada y con ella las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del ciudadano J.E.S.F., dejando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 20 de Abril de 2009 al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda de las denuncias supra señalada, observa esta Corte que el recurrente pretende mediante una redacción ambigua, confusa, infundada y absolutamente desviada del principio de impugnabilidad objetiva, que esta Corte revoque un fallo de similar naturaleza dictado con anterioridad por el mismo tribunal, aplicando para ello el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no deja de ser un planteamiento insólito, pues por los efectos invertidos, que se busca no solo estaría atentado contra la esencia de la mencionada norma, sino que además subvertiría la garantía del debido proceso, advirtiendo la Corte que el predicho planteamiento lo sustenta el recurrente en que no fue notificado de la revisión de esa medida, lo cual no es justificable, dado que disponía de otros recursos previstos en la Ley para atacar dicho fallo y no hacerlo de manera encubierta en un escrito infundado y desprovisto de la técnica recursiva exigida, ya que no identifica el fallo que pretende se revoque, ni tampoco explana las razones que lo llevan a cuestionar la sustitución de la medida, amén de que igualmente soslaya el cambio de la precalificación que dio a los hechos en la acusación respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al eximirlo del mismo, hecho este que de ser cierto, si estaría provocando la variación de las condiciones impuesta al prenombrado imputado en aquel acto procesal, y que en el presente caso no ha ocurrido..

Tales circunstancias llevan a esta Corte a desestimar por infundada la denuncia examinada, formulada contra un fallo que no ha sido formal y expresamente apelado y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado es forzoso concluir, que la la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y por tanto se REVOCA la decisión del A quo mediante la cual revoca la medida de privación de libertad, decretando en su lugar una medida cautelar sustitutiva al imputado J.E.S.F., considerando que el Ministerio Publico mantuvo en la acusación la precalificación jurídica que dio a los hechos en la audiencia de presentación de imputados y que sirvió de fundamento para imponer la medida gravosa, enerva cualquier argumento que no este sustentado en cambios reales, y siendo que la decisión se basa en pronósticos y suposiciones, debe concluirse en que la misma no está ajustada a derecho y, en consecuencia, debe restituirse la medida privativa revocada hasta tanto se realice la audiencia preliminar en el asunto principal, por otra parte se declara la improcedencia de la denuncia interpuesta contra el fallo que decretó la sustitución de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano E.J.M., por una menos onerosa y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su Sala Primera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.M.M.G., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Julio de 2009 mediante la cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.S.F., por Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con o establecido en los numerales 3,4, y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-005614. TERCERO: Se mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.S.F., dictada por el Tribunal A quo, en consecuencia, deberá ejecutar nuevamente dicha medida librando boleta de encarcelación y la respectiva orden de captura para que sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Por ultimo se declara la improcedencia de la denuncia interpuesta contra el fallo que decretó la sustitución de la medida privativa judicial de libertad al ciudadano E.J.M., por una menos onerosa

Regístrese, publíquese déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presenté actuación al Tribunal de origen a los fines antes indicados.

Los Jueces

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE

L a Secretaria,

YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Asunto: GP01-R-2009-000279

OULB/

Hora de Emisión: 11:41 AM

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