Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006555

ASUNTO: RP11-P-2014-006555

Celebrada como ha sido en fecha 26 de Octubre de 2014, audiencia de presentación de imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: J.E.Z.C. Y ROYMAR M.H.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los imputados de autos previo traslado desde la comandancia de Policías de esta ciudad. A quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Defensor Privado designando en este acto al Abg. R.E.O., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. R.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.966.918, Inpreabogado Nº 213.287, con Domicilio procesal en Guayacán de las Flores, Sector II, Frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0416-5963045; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: J.E.Z.C. Y ROYMAR M.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en perjuicio del Adolescente OMISSIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2014, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando compareció ante el Centro de coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, la ciudadana de nombre Yireth del C.S.S., manifestando ser la representante legal del adolescente OMISSIS, quien expone siendo las 09:40 horas de la noche del presente día me desplazaba en mi bicicleta por la calle principal del lirio a la altura de la salida para el ambulatorio se me atravesó un autobús y cuando trate de pasarlo me agarro una moto y me arrollo y en ese momento me caí al igual que los dos muchachos que iban en la moto y fue cuando me pare del piso y fui a ver que le había pasado a los chamos y uno de ellos se me fue encima y me golpeo con el puño en la boca luego fui al ambulatorio a curarme la boca ya que la tenia partida… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse como: J.E.Z.C., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1.990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en Administración, actualmente Vendedor en la empresa productos milano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.788.843, hijo de L.C. y A.Z., y residenciado en: Guayacán de la Flores, Sector I, Vereda 6, casa Nº 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: los hechos ocurrieron a las 6:30 de la tarde en la avenida principal del lirio, el muchacho trato esquivar un bus e impactamos con el, una ve que estábamos en el piso porque nos caímos de la moto, el joven se levanto a agredirme, mientras yo estaba ayudando a mi compañero a levantarse de la moto, dicha lesión fue respondida de mi parte le di un golpe, en el momento depuse busco a unas personas para agredirnos pero no paso a mas.. Es todo.

Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como: ROYMAR M.H.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1.990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor de la empresa productos milano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.012.164, hijo de M.M. y M.H., y residenciado en: Guayacán de las flores, sector II, Vereda 38, casa Nº 33 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “No deseo declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensa en este caso en vista de que los hechos que rielan en las actas policiales no revistan un carácter penal, porque es n a conducta totalmente atípica ya que se produjo a mi asistido en este caso, vista al estado de necesidad en el cuales se vio motivado actuar, productor de la agresión del menos hacia el, asimismo solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones, es todo. Solicito copias simples. Es todo

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: J.E.Z.C. Y ROYMAR M.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en perjuicio del Adolescente OMISSIS;. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en perjuicio del Adolescente OMISSIS;; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-10-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2014, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando compareció ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, la ciudadana de nombre Yireth del C.S.S., manifestando ser la representante legal del adolescente OMISSIS, quien expone siendo las 09:40 horas de la noche del presente día me desplazaba en mi bicicleta por la calle principal del lirio a la altura de la salida para el ambulatorio se me atravesó un autobús y cuando trate de pasarlo me agarro una moto y me arrollo y en ese momento me caí al igual que los dos muchachos que iban en la moto y fue cuando me pare del piso y fui a ver que le había pasado a los chamos y uno de ellos se me fue encima y me golpeo con el puño en la boca luego fui al ambulatorio a curarme la boca ya que la tenia partida, cursante al folio 03. C.M., de fecha 24/10/2014, emitida por el Ambulatorio U.I.F.P.A., de la Urb. Guayacán de las Flores, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el p.O., cursante al folio 05. ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 24/10/2014, realizada por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2071, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio del suceso “ABIERTO”, cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-22-1823, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES, cursante al folio 16. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados, poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, en contra de los imputados: J.E.Z.C., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1.990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en Administración, actualmente Vendedor en la empresa productos milano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.788.843, hijo de L.C. y A.Z., y residenciado en: Guayacán de la Flores, Sector I, Vereda 6, casa Nº 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROYMAR M.H.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1.990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor de la empresa productos milano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.012.164, hijo de M.M. y M.H., y residenciado en: Guayacán de las flores, sector II, Vereda 38, casa Nº 33 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en perjuicio del Adolescente OMISSIS, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Quinto De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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