Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5974

PARTE DEMANDANTE Ciudadano J.E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.502.950 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE J.A.S.R., Inpreabogado Nº 171.550.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana L.H.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.357 y domiciliada en el segundo (2do) estacionamiento de la Urbanización Lambruzchini, casa sin número de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO.

En fecha 10 de octubre de 2011, fue recibida por distribución escrito de demanda de DIVORCIO; constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, incoada por el ciudadano J.E.R.E. contra su cónyuge ciudadana L.H.R.S., ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó librar la boleta de citación de la parte demandada, una vez constase en autos el domicilio de la mencionada ciudadana e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 7 consta boleta de notificación practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada por dicha representación.

En fecha 24 de octubre de 2011 y cursante al folio 8 el ciudadano J.E.R.E., plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, consignó escrito donde señala la dirección de la parte demandada de autos; y al respecto, este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2011 procedió a librar la boleta de citación respectiva.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada, tal como consta al folio 14.

En la oportunidad legal establecida, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 15 al 18 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, más no así de la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2012 (folio 19), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2012, igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de dicho lapso probatorio.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2012 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días contínuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 del mismo cuerpo de Leyes.

CUMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Evidencia quien Juzga que en el caso de autos, se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rigen la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de los autos que conforman el presente expediente; la parte demandante acompañó la demanda con su acta de matrimonio signada con el Nº 48, de fecha 27 de julio de 2007, emanada por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Ahora bien, la parte demandante, ciudadano J.E.R.E., plenamente identificado en autos, demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir “el abandono voluntario”, la cual es causa genérica de divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar; en este sentido expresó el mencionado demandante en su escrito de demanda que una vez contraído matrimonio civil con la ciudadana L.H.R.S. en fecha 27 de julio de 2007, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, fijaron su domicilio conyugal en “…el 2do estacionamiento de la urbanización lambruschini de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy” (sic), y además manifestó que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, y que aproximadamente, un año antes, tomando como referencia la fecha en que introdujo la demanda, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de mayo de 2011 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar y es por lo que configura los referidos hechos de manera precisa y objetiva en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

A este respecto, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.

1) El abandono debe ser grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos.

En cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede – según los casos y las circunstancias – ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que deba considerarse como abandono realmente grave.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o es prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Así, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

...Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Es éste deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir sus cumplimientos. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.

El artículo en análisis establece la obligación reciproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el escrito de demanda cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de prueba deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez(a) de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; por ser la misma de carácter facultativo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera conveniente dejar establecido que las partes deben probar lo alegado y el Juez(a) atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; para lo cual es criterio de esta sentenciadora que al intentarse este tipo de acción deben acreditarse hechos suficientes que demuestren los hechos alegado en el escrito de demanda y que debió por excelencia traerse a los autos pruebas fehacientes y suficiente de los mismos, y no obstante, en el caso concreto,

si bien es cierto que la parte demandante acreditó suficientemente los hechos alegados, fundamentando debidamente su pretensión y por lo cual prosperó su debida admisión (tal como consta de las actas procesales), no es menos cierto, que éste tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio invocada y no lo hizo en el lapso legal establecido para ello, es decir, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que indiscutiblemente quien suscribe considera que no puede prosperar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.E.R.E. contra la ciudadana L.H.R.S., conforme al ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano J.E.R.E., por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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