Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de MARZO de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002197

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Despacho el ciudadano J.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.807.048, soltero, fecha de nacimiento: 08-12-1993, edad: 18 años; profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 4to año, hijo de A.G. (+) y Y.M. (+), residenciado: Barrio La peña, sector 3, casa de color verde, cerca de la cancha. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-7518608 (padre) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL No. KP01-P-2012-000168, DEL TRIBUNAL DE CONTROL No. 2; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

El día de 16 de marzo de 2012 el Fiscal 7mo. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº V- 23.807.048, quien se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa que sigue el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00168, Y DE IGUAL MODO LA FISCLAIA SOLCITO ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO) Cédula de Identidad Nº 22..938.752, para ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO FERRERA DO PONTE, Y EL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.D.M., Cédula de Identidad Nº 7.389.525.-

En fecha 16 de marzo de 2012 este Juzgado acordó la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía 7ma. del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº V- 23.807.048, quien se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa que sigue el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00168, Y DE IGUAL MODO LA FISCALIA SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO) Cédula de Identidad Nº 22..938.752, ordenando este Juzgado respecto al primero de los nombrados su traslado (por estar recluido a la orden del Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00168) hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día 20/03/2012 a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, Y RESPECTO AL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS se acuerdo oficiar a los Organismos competentes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Cuerpo de Policía del Estado Lara en virtud que se encuentra en libertad.-.

Ahora bien, respecto al ciudadano J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº V- 23.807.048, quien se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa que sigue el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00168, y a quien este Juzgado ordeno su traslado (por estar recluido a la orden del Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00168) hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día 20/03/2012 a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, estando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejo constancia de las circunstancias siguientes: (…) “Se inicia el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en vista de que se libró Orden de Aprehensión al ciudadano previamente identificado, quien exonera al Defensor Privado y solicita que se le designe un Defensor Público, por tanto, este Tribunal acuerda la designación de Defensor Público. El Tribunal impuso al imputado, de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito la declinatoria de competencia, visto que cuando ocurrieron los hechos, mi representado era menor de edad, según lo manifestado por él mismo y corroborado en su Cédula de Identidad; por tanto, solicito se remita al Tribunal competente. Consigno copia simple de la cédula de identidad de mi representado”. Es todo. Finalmente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “solicito que se mantenga bajo la misma circunstancia jurídica que actualmente se encuentra el ciudadano y se verifique si efectivamente los hechos ocurrieron cuando el ciudadano era menor de edad”. Es todo. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se ordenar remitir la presente causa al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, de conformidad con el artículo 76 del COPP, en lo que respecta al ciudadano J.J.G.M. C.I. V-23.807.048 (quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Policía del estado Lara, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la orden del Tribunal de Control No. 2, bajo el asunto KP01-P-12-000168). SEGUNDO: Por cuanto, este Tribunal en fecha 16-03-12, acordó librar Orden del Aprehensión en contra del ciudadano Á.Q., C.I. V-22.938.752, se acuerda aperturar cuaderno separado, remitiendo copia certificada de lo actuado, respecto al ciudadano J.J.G.M., C.I. V-23.807.048 al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente. Quedan los presentes debidamente notificados.” (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 76.- “ Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.-

Observado que en la presente causa corresponde su conocimiento por razones del de la material al Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de Barquisimeto, toda vez que la defensa técnica manifestó en audiencia que el ciudadano J.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.807.048, era adolescente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible por el cual dio inicio a la investigación la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de Barquisimeto por ser el competente para conocer de la presente causa por la materia; por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Así mismo, toda vez que este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 16-03-12, acordó librar Orden del Aprehensión en contra del ciudadano Á.Q., C.I. V-22.938.752, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones respecto al ciudadano J.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.807.048, a los fines de su remisión al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente que corresponda.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia solicitada por la defensa técnica para conocer de la presente causa, al Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa técnica manifestó en audiencia que el ciudadano J.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.807.048, era adolescente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible por el cual dio inicio a la investigación la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL REFERIDO CIUDADANANO SE encuentra recluido en el Cuerpo de Policía del estado Lara, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la orden del Tribunal de Control No. 2, en el asunto penal KP01-P-12-000168. SEGUNDO: Se acuerda aperturar cuaderno separado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones respecto al ciudadano J.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.807.048, a los fines de su remisión al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente que corresponda, todo por cuanto este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 16-03-12, acordó librar Orden del Aprehensión en contra del ciudadano Á.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.938.752.- TERCERO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes de marzo del 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABOG. W.A.

LA SECRETARIA

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