Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000424

ASUNTO : SP11-P-2011-000424

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.M.F.

IMPUTADOS: J.A.G.B. y A.O.E.S.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.A.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 14 de febrero de 2011, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el Barrio S.b. sector Puente Tierra, san A.E.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 139/, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo tipo volteo, de color: blanco; marca: Ford; modelo: carga; año 2007; placa A71AB3W; tipo chasis; serial de carrocería 8YTYHZT678A16427, que iba a poca velocidad, indicando al conductor que se estacionara, dicho conductor se encontraba acompañado de otro ciudadano A.O.E.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de O.H.E.T. (v) y de C.Z.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio B.d.e.T.. El conductor se identifico como J.A.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T.; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo E.G. (v) y de M.C.B. (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio R.U., carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio B.d.E.T.. Luego de identificarlos procedieron a inspeccionar el vehículo, encontrando en la parte trasera (la tolva) la cantidad de veintitrés (23) tambores metálicos con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, los cuales al ser revisados se verifico que diecinueve (19) de ellos se encontraban llenos de combustible denominado gas-oil y cuatro (04) se encontraban vacíos, para un total de tres mil ochocientos litros de gas-oil. Seguidamente se solicito al conductor los permisos para movilizar el mencionado combustible, respondiendo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, manifestando que se le habían quedado en la casa, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible, por lo que procedieron a trasladar el automotor y a los dos ciudadanos a su sede de comando.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 17 de febrero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T.; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo E.G. (v) y de M.C.B. (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio R.U., carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio B.d.E.T. Y A.O.E.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de O.H.E.T. (v) y de C.Z.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio B.d.e.T.. Presentados por parte de la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter FLAGRANTE de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez: Karina Teresa Duque Duran; La Secretaria, Abg. M.M.F., el Alguacil de Sala, Stalimg Vivas; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado J.A.G.B. manifestó SI tener defensor privado nombrándole al efecto como Defensor privado al Abg. T.A.M.A., a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El imputado A.O.E.S., manifestó SI tener defensor de su confianza nombrando al efecto al Abg. T.A.M.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.139, portador de la cedula de identidad Nº 11.017.339, con domicilio procesal en la calle 08 N° 6-57, Barrio P.N., San A.E.T. quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos J.A.G.B. y A.O.E.S. a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos J.A.G.B. y A.O.E.S. de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de J.A.G.B. y A.O.E.S., por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.G.B. y A.O.E.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados J.A.G.B. y A.O.E.S. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando ambos aprehendidos que NO. Seguidamente se le cede el derecho al Abg. T.A.M.A., defensor los imputados, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No se opone a los actos de la fiscalía, pide para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad ya que en autos consta factura original de la sustancia que transportaban emitida legalmente y que ambos defendido son de nacionalidad venezolana, consigna en este acto para su vista y archivo constancias de residencia de ambos imputados.

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observaron un vehiculo tipo volteo, indicando al conductor que se estacionara, dicho conductor se encontraba acompañado de otro ciudadano A.O.E.S., el conductor se identifico como J.A.G.B., luego de identificarlos procedieron a inspeccionar el vehículo, encontrando en la parte trasera (la tolva) la cantidad de veintitrés (23) tambores metálicos con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, los cuales al ser revisados se verifico que diecinueve (19) de ellos se encontraban llenos de combustible denominado gas-oil y cuatro (04) se encontraban vacíos, para un total de tres mil ochocientos litros de gas-oil, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como del combustible incautado.

Al folio 03 corre inserta acta policial de fecha 14 de Febrero del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Al folio 09, Corre inserta constancia de retención del vehículo por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.

De los folios (20) al (22) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionaria Reconocedora Diana M Velasco, en el cual se señala que la mercancía incautada se no encuentra sometida a restricciones, en, pero para su distribución, expendido y transporte requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos J.A.G.B., y A.O.E.S., (imputados de autos), se produce en virtud que el primero era el conductor del vehículo, que al momento transportaba el combustible cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, combustible este que para ser transportado debe estar regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.G.B., y A.O.E.S. (imputados de autos), en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos J.A.G.B., y A.O.E.S. (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal, 2.- presentarse a todo los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T.; Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.694.104, nacido en fecha 03 Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Campo E.G. (v) y de M.C.B. (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio R.U., carrera N° 1, casa N° 12-40, referencia frete a los bomberos, Municipio B.d.E.T. y A.O.E.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.508, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 18 años de edad, hijo de O.H.E.T. (v) y de C.Z.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Urb. Garrochal, calle principal, referencia vía el aeropuerto al lado del colegio Mis Venezuela, Municipio B.d.e.T., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancia y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.A.G.B. y A.O.E.S. por la comisión del delito atribuido de conformidad en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal, 2.- presentarse a todo los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.

K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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