Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 3229-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.C., en representación del ciudadano J.G.E., en contra de la decisión emanada del Juzgado 29° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre del 2009, mediante la cual dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del antes mencionada ciudadano.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 06 de octubre de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 08 de octubre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, para lo cual previamente verifica los:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado A.E.C., en representación del ciudadano J.G.R., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 15 del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:

…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DICTO ORDEN APREHENSIÓN Ciudadanos Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, el Ministerio Público interpuso acusación en contra de mi defendido ciudadano J.G.E., y dentro de ese escrito acusatorio y como PUNTO ÚNICO, solicito se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado, no solicito una ORDEN DE APREHENSIÓN, y no podía hacerlo porque con ese acto conclusivo se daba por terminado la etapa preparatoria o de investigación, por lo tanto esa medida de coerción personal solicitada en el escrito acusatorio, no podía tener un pronunciamientos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez del Tribunal A-quo debió fijar el acto de Audiencia Preliminar, notificar a las partes, y si el imputado no comparece sin causa justificada a la realización de ese acto, el Juez debe dictar una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, y emitir la correspondiente Orden de Captura, tenemos un caso que no puede servir de Ejemplo, como lo es el del Alcalde de Maracaibo Ciudadano M.R., que al no comparecer al acto de Audiencia Preliminar, se le dicto medida cautelar judicial preventiva privativa de Libertad y su respectiva orden de captura.

Hay que saber diferenciar la solicitud de Orden de Aprehensión que realiza el Ministerio Público ante un Tribunal de Control, y la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que solicita el Tribunal de la Acción Penal en la etapa intermedia del proceso, a tales efectos tenemos,:

1°.- La orden de aprehensión, que señala el legislador en el encabezamiento, y en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren es al investigado, tan es así, que una vez que el Juez en Funciones de Control, verifica los requisitos señalados en el articulo 250 numerales 1°, 2° Y 3° ejundem, y decreta la medida cautelar judicial (…)

2°.- cuando el Ministerio Público, solicita en el escrito acusatorio una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, el Juez en Funciones de Control se puede pronunciar sobre ese pedimento antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, si es fijada esta, y comparecen todas las partes el Tribunal A-quo, puede admitir la solicitud Fiscal, o dictar una medida cautelar judicial de libertad, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. SALA CONSTITUCIONAL (…)

DE LAS IMPRECISIONES EXISTENTES EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

El ciudadano J.G.E., fue detenido en el Estado Carabobo el día sábado 5 de septiembre del año 2.005, y presentado por ante el Tribunal A-quo seis (06) días después, siendo violatorio del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que señala el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue silenciado por la ciudadana Juez en Funciones de C9ontrol, y expresa que fue detenido el día 11 de septiembre del año 2.009, debo señalar que mi defendido cuando se realizo el acto de imputación ya vivía en el Estado Carabobo, así consta en los datos aportados en el acta de imputación.

Señala la honorable Juez 29 en funciones de Control, que decreta en la Audiencia Para Oír al Imputado, una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, en contra de mi defendido, lo cual es contrario a lo señalado por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: el juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite los requisitos de los tres ordinales de ese articulo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien solicito la medida, y solamente se le esta permitido al Juez en Funciones de Control, mantener la medida cautelar judicial preventiva de libertad o otorgarle una medida cautelar judicial de libertad, es incorrecto dictar una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, en la Audiencia para Oír al Imputado, porque esa audiencia tiene su razón de ser, en que previamente de dicto la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad. Esto queda demostrado cuando en la fundamentación de la medida de coerción personal, específicamente en la DECISIÓN expresa lo siguiente: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GARCÁ ESCORCIA JONATHAN

El imputado, que erróneamente el Tribunal A-quo, ya le da la cualidad de acusado, no puede poner en peligro una investigación, que culmino con el acto conclusivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

PETITORIO

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces, que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado Con Lugar, decretando la “NULIDAD ABSOLUTA” del auto mediante el cual el Tribunal A- quo dicto medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, Y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia para oír al imputado, a excepción de la presente apelación, tal como esta señalado por el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía escalecida a su favor

Cunado se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de coerción personal, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invalidez de ese acto debe extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Prestación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto porque ese acto nulificado es presupuesto del acto que fue declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión…

DE LA DECISIÓN APELADA

El día 11 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación del Aprehendido J.G.E., en contra de quien entre otros, el Tribunal había Decretado Orden de Aprehensión el 21 de febrero de 2009, en cuya audiencia hizo los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que se acordada (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.G.E., por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 1,2,3, parágrafo primero, y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa quien solicita la Nulidad de la Orden de Aprehensión por cuanto se violenta el contenido del artículo 25 Constitucional… considera esta juzgadora que no debe decretarse la Nulidad de la Orden de Aprehensión dado que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, por cuanto tenemos un hecho puinible que merece Pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, de igual forma tenemos que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido uno de los supuestos participes en el delito investigado, así como en el caso en particular existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, establece en su límite máximo una pena de quince (15) años de prisión, ello conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 252 ordinal 2, como lo es el peligro de obstaculización, por cuanto el ciudadano hoy presentado pudieran (sic) influenciar para que los coimputados, testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, ya que el mismo conoce la ubicación de estar (sic) personas por cuanto vivía en el sector donde ocurrieron los hechos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora decretar en el presente caso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.E.J., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Cursa a los folios 44 al 53 del presente Cuaderno, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de septiembre de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…DE LOS HECHOS.

En fecha 10-09-2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, en el sector Barrio la Alcabala, callejón San Guillermo parte alta, vía pública Petare, Estado Miranda, lugar donde se realizaba una fiesta, irrumpen en el lugar varios ciudadanos familiares de una persona mencionada como “El Tapia” quien había llagado provisto de una botella de cerveza y en forma violenta se dirige a “Carlitos”, haciéndole un reclamo empujándolo en varias oportunidades y con la misma arremete en contra de Carlitos golpeándolo en la cabeza con la botella que llevaba, por lo que Carlitos responde sacando un arma de fuego accionándola contra el antebrazo del sujeto apodado “El Tapia” alcanzando esta misma bala a las ciudadanas Iniciarte Vanesa y a J.R., presentes en el lugar, el Carlitos una vez accionada el arma de fuego emprende veloz huida siendo perseguidos por la mamá del Tapa entre ellos G.E.J., apodado El Caty, quien en compañía de otros sujetos identificados en actas, persiguen al ciudadano mencionado como Carlitos, y le dan muerte dejándolo en las escaleras del plan vía pública, lugar donde se efectuaba la fiesta, se escuchan varias detonaciones de arma de fuego, al poco tiempo llegan al lugar los ciudadanos G.E.S. apodado “el mete”, armado con un cuchillo, G.E.J., apodado “El Caty”, portando un arma de fuego y gritando a los presentes “ ese es un hombre muerto”, y el ciudadano ,arenco J.M., abrazado con Salas Escorcia Darwing, apodado “El Darwin!, con las ropas manchadas de sangre posteriormente en minutos llaga la noticia que a Carlitos lo mataron y permanecía en un charco de sangre en las escaleras del Plan…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazado en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público, proceden las ciudadanas Fiscal Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público a dar contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 74 al 81 del presente cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION DE AUTOS:

Cuidadnos magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 18/MAYO/2007 fue presentada la Acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SALAS ESCORCIA D.R., G.E.S. y G.E.J., en virtud de se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Representación Fiscal Procedente y ajustado a derecho presentar Acusación por la comisión del delito de marras, en consecuencia existiendo suficientes elementos de convicción acerca de la comisión del hecho referido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita anteriormente, que a juicio de esta representación del Ministerio Público proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos SALAS ESCORCIA D.R., G.E.S. y G.E.J..

En el caso in comento, esta DEPENDENCIA fiscal consideró necesario la existencia de elementos suficientes para imputar como autores y coautores responsables de los presentes hechos a los ciudadanos SALAS ESCORCIA D.R., G.E.S. y G.E.J., quienes fueron individualizados e imputados por esta Representación Fiscal en fecha 06 de Abril de 2006, indicándoles en su oportunidad todas y cada una de as garantías que le asisten al momento de efectuar tal imputación, es decir, determinado de esa manera los extremos a los cuales se resumen el presente caso vinculados con su responsabilidad de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por vía de consecuencia garantiza la vigencia de otros principios procesales esenciales para la existencia del debido proceso, tales como la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa, además de citársele en reiteradas oportunidades por esta Dependencia Fiscal a los fines de conocer de la causa que se le sigue en su contra previo acto de imputación.

Se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto ya fue presentado una Acusación en contra del mismo por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marras, solicitando igualmente se ratificara la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos SALAS ESCORCIA D.R., G.E.S., cabe destacar que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal en que debe privarse de la libertad a un sujeto a través de su aprehensión a los fines debe evitar que siga cometiendo un hecho punible, o que haya o se sustraiga a la pana que podrá imponerse, que en el caso que nos ocupa seria una Pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años, pues no se puede imponer al imputado, al Juez a los órganos investigación policial y ala misma Sociedad tan agobiada por el terrible flagelo de la Inseguridad Personal a un compás de espera, además debemos hacer énfasis en tratar lo relativo a la búsqueda de la verdad y la respuesta a lo cual el comportamientos del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado se la investigación a su conveniencia cuando la obstaculiza, destruye o hacer desaparecer pruebas y como consecuencia el mismo puede modificar el resultado de la investigación, tanto en la relación al hecho principal como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hallan sucedido los hechos, es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, concentrarse con sus cómplices e influir en las declaraciones de los Testigos Presenciales y es entonces cuando surge la imperiosa necesidad de privarlo de esas libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de la finalidad del proceso.

DEL RECURSO DE APELACION MANIFIESTAMENTE INFUNDADO: En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009,. El Abogado A.E.C., en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA ESCORCIA JHONATHAN interpone escrito de Apelación (…)

Ahora Bien, si el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contra con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.

Considera esta Dependencia Fiscal que en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, por cuanto el presente recurso de relación no indica en cual de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra fundamentado, no especificando ordinal alguno, toda vez que la misma en el supuesto de haberse producido, no afectas derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los artículos 11, 23 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento conclusivo de la investigación en el término legal establecido, por otra parte, el artículo 250 en su última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicitamos ante los Honorables Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.C., donde solicita sea revocada la decisión dictada por el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2009, por medio de la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de L. delC.G.E.J. de conformidad con los artículos 250ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en virtud de lo explanado en el Presente Escrito solicito sea Admitido la presente y en consecuencia se declare Con Lugar, acogiendo en definitiva el pedimento Fiscal, en consecuencia declarando Inadmisible el Recurso de Apelación por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta investida y plenamente motivada, así como ajustada a derecho, en consecuencia sea ratificada la presente decisión en todas y cada una de sus partes…

Admitido como ha sido el presente recurso, pasa la Sala conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado A.E.C. ejerce recurso de apelación de conformidad en el numeral 4º del artículo 447 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la nulidad de la decisión dictada el día 11 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que en dicha oportunidad, no podía el Tribunal dictar Medida Preventiva Privativa de Libertad, pues en su concepto, solo le estaba permitido mantener la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad.

De lo anterior se deduce, que el recurrente incumplió el deber de fundamentación que le exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la alegación anteriormente mencionada de que el Tribunal dictó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido en la Audiencia en la cual fue presentado como aprehendido y que lo correcto era que acordara mantener dicha decisión, no constituye vicio alguno que enerve la decisión recurrida y menos aún, que la misma se encuentre viciada hasta tal punto que merezca ser anulada.

Es así como, en todo caso podemos encontrar allí un problema semántico, que en ningún modo constituye vicio alguno capaz de anular la decisión recurrida, la cual una vez analizada y estudiada por los Jueces miembros de este Tribunal colegiado, en razón de estar conociendo un recurso de apelación cuya naturaleza es ordinaria, encontramos que llena cabalmente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues encontramos en ella, un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, narrado en la recurrida de la siguiente manera:

“…En fecha 10-09-2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, en el sector Barrio la Alcabala, callejón San Guillermo parte alta, vía pública Petare, Estado Miranda, lugar donde se realizaba una fiesta, irrumpen en el lugar varios ciudadanos familiares de una persona mencionada como “El Tapia” quien había llagado provisto de una botella de cerveza y en forma violenta se dirige a “Carlitos”, haciéndole un reclamo empujándolo en varias oportunidades y con la misma arremete en contra de Carlitos golpeándolo en la cabeza con la botella que llevaba, por lo que Carlitos responde sacando un arma de fuego accionándola contra el antebrazo del sujeto apodado “El Tapia” alcanzando esta misma bala a las ciudadanas Iniciarte Vanesa y a J.R., presentes en el lugar, el Carlitos una vez accionada el arma de fuego emprende veloz huida siendo perseguidos por la mamá del Tapa entre ellos G.E.J., apodado El Caty, quien en compañía de otros sujetos identificados en actas, persiguen al ciudadano mencionado como Carlitos, y le dan muerte dejándolo en las escaleras del plan vía pública, lugar donde se efectuaba la fiesta, se escuchan varias detonaciones de arma de fuego, al poco tiempo llegan al lugar los ciudadanos G.E.S. apodado “el mete”, armado con un cuchillo, G.E.J., apodado “El Caty”, portando un arma de fuego y gritando a los presentes “ ese es un hombre muerto”, y el ciudadano ,arenco J.M., abrazado con Salas Escorcia Darwing, apodado “El Darwin!, con las ropas manchadas de sangre posteriormente en minutos llaga la noticia que a Carlitos lo mataron y permanecía en un charco de sangre en las escaleras del Plan…”.

Encontrando entonces la Alzada que se encuentra lleno el ordinal 1º del artículo 250 antes referido, hecho punible que por lo menos hasta este momento procesal, se encuentra encuadrado dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con 83 ambos del Código Penal; así como también suficientes elementos de convicción, que apoyan la sospecha de que el ciudadano J.G.E. es partícipe en el arriba narrado, elementos que el Tribunal discrimina así:

…declaración de la ciudadana Terán Muñoz C. delC., quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en la fiesta, con su amigo C.B., a quien le decía Carlitos, este joven discute con un muchacho que le dicen Tapia, y observó cuando empujaban a Carlitos, como no pudo saca un arma de fuego y le da un tiro a Tapia en el brazo, ese mismo tiro hiere a dos muchachas en la peirna, luego Carlitos sale corriendo del sector y los familiares de Tapia apodados `El Mete y Caty´lo persiguen, se quedan en la parte de afuera de la fiesta y pasando unos 20 minutos llega el caty con la ropa llena de sangre y una pistola en la mano dice `ese es hombre muerto´ luego fue a ver donde habían matado a Carlitos, y se encontraba en el piso lleno de sangre, por lo que subió a avisarle a sus padres, igualmente entramos (sic) que dichos hechos son ratificados por los siguientes ciudadanos Fonseca V.J.A., Inciarte Muñoz V.A., R.R.J., así como la declaración referencial del ciudadano Barranco Muñoz J.C. (padre del hoy occiso), así mismo encontramos Transcripción de Novedad, Inspección al Cadáver de fecha 11-10-2005…

.

Como bien podemos observar, los anteriores son suficientes elementos de convicción como para que quede comprobado el ordinal 2º del artículo 250 ya antes referido, del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, encontramos que el Tribunal de la causa da por comprobado el ordinal 3º del mismo artículo en base al peligro de fuga que desprende de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, esto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, así como del peligro de obstaculización dado por cuanto considera el Tribunal que el imputado de autos conoce a los testigos y víctimas del hecho, por lo que pudiera influenciar en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la finalidad del proceso, que es, la búsqueda de la verdad.

Siendo así, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada el día 11 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.G.E.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C., en representación del ciudadano J.G.E..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el día 11 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.G.E..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

L.F. DUARTE.

JUEZ

CAROLINA RODRIGUES

SECRETARIA TEMP

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLINA RODRIGUES

LA SECRETARIA TEMP

Exp Nº 3229-09/claudia.

AJVC/JCEA/ZBBM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR