Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.

PARTE

DEMANDANTE: J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.966.305

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.E.G. y L.F.P.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.906 y 96.613 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., solidariamente a COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. antes CARVECERA NACIONAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.180

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE N°: 193-07

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Por distribución realizada se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en fecha 19 de Enero de 2007, por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-14.966.305, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. y solidariamente a la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., antes C.A. CERVECERA NACIONAL.

En éste sentido el ciudadano J.G.G., estima el monto de la presente demanda de la siguiente forma:

  1. Por el accidente y la enfermedad profesional ocasionada, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÌVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.150.444,40).

  2. Por la indemnización conforme al hecho ilícito y el daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00).

    Lo que constituye un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 257.140.4444,00).

    En fecha 22 de enero de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

    En fecha 07 de mayo de 2007, el Ciudadano Secretario de éste Circuito dicto Nota de Secretaría, a los fines de dejar constancia de las notificaciones de la parte accionada, y del lapso que deberá transcurrir para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 22 de mayo de 2007, se dió inicio a la Audiencia Preliminar, estando presentes ambas partes, dicha audiencia se prolongó para el día martes 12 de junio de 2007, fecha esta en la que las partes no lograron conciliación alguna, por lo que se ordenó a la accionada dar contestación a la demanda en un lapso de cinco (05) días hábiles y la consecutiva incorporación de los escritos de pruebas al expediente, para su remisión al Juzgado de Juicio de éste Circuito.

    En fecha 19 de junio de 2007, el apoderado Judicial de la empresa demandada solidariamente COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda constante de veinte y ocho (28) folios útiles.

    En fecha 21 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la empresa demandada DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.

    En fecha 22 de junio de 2007, se dicta auto de remisión del presente expediente mediante oficio a este Juzgado de Juicio del Trabajo, a los fines de que prosiga con la prosecución de la causa.

    En fecha 27 de junio de 2007, fue recibido el presente expediente por este Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

    En fecha 04 de julio de 2007, se dictó auto de admisión y providencia de pruebas, y auto de organización de la Audiencia de Juicio, se fijó la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, para el día martes 07 de agosto de 2007.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Conceptos admitidos por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A:

    1. -La relación laboral que existió con el actor.

      Hechos este que por haber sido admitido no forma parte del controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

      Conceptos rechazados, negados y contradichos por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A:

    2. -Que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., sea patrono del actor y por lo tanto nada tiene que ver con el actor, expresa que le canceló el reposo producto del accidente sufrido por el accionante, también canceló los gastos o facturas la clínica donde fue intervenido.

    3. -Que el actor tuviera como funciones inherentes a su cargo subirse a postes de alumbrado público a colocar banderines o pancartas, debido a que sus funciones eran forrar y adornar las licorerías.

    4. -Que la demandada le exigiera un mínimo de cuatro banderines por punto de venta, instalados en postes o árboles externos.

    5. -Que la accionada le haya asignado al actor labores que impliquen alto riesgo.

    6. -Que exista solidaridad entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

    7. -La pretensión del actor de reclamar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), por concepto de Daño Moral y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.150.444,40), por concepto de Accidente de Trabajo.

      Conceptos convenidos por la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A:

      Alega como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener en el presente proceso, que la demandada ejerce una actividad conexa o inherente con la codemandada.

      De los hechos convenidos:

    8. -Que el actor presto servicios a favor del patrono Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A.

    9. -El cargo.

      Hechos este que por haber sido admitidos no forma parte del punto controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

      Conceptos rechazados, negados y contradichos por la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A:

    10. -Niega rechaza y contradice que el actor, que haya tenido que desempeñar actividades peligrosas e inseguras y tener que subirse en una escalera para colocar banderines en los postes de alumbrado público como parte de sus funciones.

    11. -Que la demandada le exigiera al actor colocar un mínimo de cuatro (04) tiras de banderines por punto de venta, instalados en postes o árboles externos.

    12. -Que el actor se haya desempeñado en condiciones de inseguridad o de alto riesgo y que no haya recibido implementos de seguridad más allá de franelas identificadas con la marca del patrono, asimismo señala que no existe relación de causalidad alguna entre el accidente sufrido por el actor mientras prestó servicios para el patrono, por tanto no puede el accionante reclamar cantidad alguna a la codemandada.

    13. -Que el día 17 de agosto de 2005, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, en la Licorería OLICOR, el actor haya recibido la orden de su patrono de montarse en una escalera, colocada encima del cajón de sus camioneta para instalar una tira de banderines de promoción de postes y que producto a esa acción insegura el actor haya recibido una descarga eléctrica que le provoco la caída.

    14. -Que las lesiones sufridas por el accionante fueran causadas por conducta imputable al patrono.

    15. -Que el actor haya adquirido una lesión, que tal lesión le hubiera generado un daño en su psiquis, que le hubiere generado un sufrimiento externo, que no pueda llevar una vida normal, que se encuentre en un estado de depresión psíquica y que no cuente con medios económicos para sufragar el tratamiento.

    16. -Que se haya producido una daño moral y un accidente de trabajo, niegan, rechaza y contradice el derecho a reclamar de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), por concepto… de Daño Moral y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.150.444,40).

    17. -Que exista un hecho ilícito.

      Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, este Juzgado pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa y a quien corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

      El centro de la controversia gira principalmente en torno a determinar la naturaleza del accidente de trabajo padecido por el actor, así como la responsabilidad solidaria alegada por el actor entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Finalmente se observa, que a la parte accionante se le debe adjudicar la carga de la prueba de los siguientes puntos:

    18. -La solidaridad existente entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

    19. -La relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado.

    20. -Que el daño proviene del hecho ilícito del patrono, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

      Ahora bien, las empresas demandadas deben demostrar que no existe conexidad o inherencia entre ellas, por lo que se le debe adjudicar la carga de la prueba, con relación a este punto. Por otra parte la codemandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A, debe demostrar la falta de cualidad para sostener el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:

      DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    21. -Pruebas de la parte actora:

  3. DOCUMENTALES:

    En cuanto al Primer contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, Segundo contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, Recibos de pago de salario quincenal, marcados con la letra “I”, Memurandum, enviado por la Gerencia de Personal de la empresa Distribuidora Mercatuy, C.A, marcado con la letra “J”. Este Juzgador debe señalar que dichos documentos son privados que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, sin embargo de los mismos se desprende la relación laboral que existió entre las partes, el salario del actor, hechos estos que no están en discusión debido a que fue admitida por la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, en consecuencia se desechan y no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al Informe médico, de fecha 28 de septiembre de 2005, emitido por el Doctor E.B., marcado con la letra “D”, Informes, marcados con las letras “E” y “F”, Informe médico definitivo suscrito por el Doctor E.B., constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 107 de la 1era pieza del expediente. Los mismos fueron impugnadas, y al tratarse de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador desechar tales documentales, en consecuencia no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Referente al documento original de la planilla Forma 14-02, Registro de Asegurado, macado con la letra “G”. Sobre este particular que las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia, este Juzgador le concede valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende que el actor estaba inscrito en el I.V.S.S. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la Liquidación por culminación de la relación laboral, marcado con la letra “H”. Dicho documental corresponde a un documento privado que al no ser desconocido se tiene por reconocido. Ahora bien, aunque en la presente causa no esta en discusión la relación laboral ni el cobró de prestaciones sociales de dicho documento se desprende que la accionada al momento de calcular las prestaciones sociales al actor computo el tiempo en que el accionante estuvo de reposo médico, en consecuencia se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la autorización otorgada por el ciudadano R.R., quien es el presidente de la empresa demandada, marcada con la letra “K”. Quien aquí decide debe indicar que las pruebas deben demostrar los hechos controvertidos, por lo que la prueba debe estar revestida de pertinencia, en consecuencia tal medio probatorio es impertinente debido a que no guarda relación con lo que se discute y por no aportar ningún elemento que le sirva a este sentenciador a la resolución del conflicto, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al documento denominado Mantenimiento PDV Dominio, marcada con la letra “L”. Dichas documentales no fueron desconocidas por las codemandadas, sin embargo este Juzgador considera de conformidad con el principio probatorio de alteridad, las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, todo ello debido a que en dichos instrumentos no se aprecia que haya sido emitido por algún tercero, por lo que los mismos no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la Notificación del Accidente, realizada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 105 y 106 de la 1era pieza del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre tal particular se debe indicar que dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, por lo que este Juzgador considera que está demostrado que existió un accidente de trabajo y que ambas partes están contestes en ello. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1. -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su Departamento de Medicina Ocupacional. Las empresa codemandadas solicitaron que la certificación número 0048-07 de fecha 05/08/2007, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual corre inserto en los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, fuera desechada del procedo debido a que no se sabe la procedencia del mismo y de una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa efectivamente que el mismo fue agregado de forma irregular al expediente, en consecuencia quien aquí decide desecha tal instrumental y no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. -Departamento de Historias Clínicas del Centro Medico Paso Real. Respecto a la prueba de informes, consta en los folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente, de la respuesta a lo solicitado a dicha Institución se desprende que el actor recibió asistencia médica en dicho centro médico y posteriormente fue trasladado a otro cetro de hospitalización, en consecuencia merece valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. -Departamento de Historia Clínicas de la Policlínica La Arboleda. Respecto a la prueba de informes, consta en los folios 83 al 119 de la segunda pieza del expediente, de la respuesta a lo solicitado a dicha Institución se desprende que efectivamente el actor fue tratado en dicha Policlínica producto del accidente sufrido, en consecuencia merece valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. TESTIMONIALES:

    Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 23/01/2008, declarado desierto la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  6. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dicha prueba fue evacuada en la Licorería OLICOR, ubicada al margen de la Carretera Nacional Y.S.T.d.T., Sector Pararrayos, frente a la entrada de la Aguada, en la Población de San F.d.Y., Municipio S.B.d. estado Miranda, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo. Quedó plenamente demostrado mediante la inspección judicial ut supra que en la dirección anteriormente señalada ocurrió el accidente, asimismo quedó demostrado la distancia de donde cayo el actor al momento de sufrir la descarga eléctrica, teniendo una altura aproximado de seis metros (06mtrs), desde donde pretendía colocar los banderines publicitarios el actor hasta el suelo, igualmente quedó demostrado que el poste de alumbrado eléctrico de donde cayó el actor era de alta tensión, en consecuencia quien aquí decide le concede valor de plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A:

  7. DOCUMENTALES:

    1. -Declaración de Accidente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 112 de la 1era pieza del expediente.

    2. -Declaración de Accidente por ante el Instituto de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, inserta en el folio 113 de la 1era pieza del expediente.

      Referente a las documentales marcadas con las letras B y C, el accionante solicitó que no fueran apreciadas debido a que no se siguió el procedimiento indicado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo dicho alegato no es pertinente porque nada tiene que ver con la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que puede hacer este Sentenciador, además dicha defensa no le impide a este Juzgador pronunciarse sobre la prueba, en consecuencia se le concede valor probatorio a dichas documentales de las mismas se desprende el accidente de trabajo sufrido por el actor, del cual ambas partes están contestes. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. -En original planilla 14-02 de Inscripción del Trabajador por ante el Instituto de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 114 de la 1era pieza del expediente. Del mismo se desprende que el actor estaba inscrito en el I.V.S.S y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. -Estado de cuenta detallado de la Policlínica la Arboleda en relación a los gastos médicos del trabajador, durante el tiempo que estuvo recluido en la misma, marcados con las letras “E”, “E1” y “E2”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 115 al 117 de la 1era pieza del expediente.

    5. -Facturas en originales emitidas por la Clínica la Arboleda debidamente canceladas por la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, planilla de deposito en el Banco de Venezuela número 45014792 y copia del cheque número S-92 13224057 a nombre de dicha clínica, marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 118 al 125 de la 1era pieza del expediente.

      En cuanto a las documentales marcadas con las letras E, E1, E2, F, F1, F2, F3, F4, y F5, se tratan de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador desechar tales documentales del proceso, en consecuencia no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. -Renuncia del trabajador en fecha 13 de febrero de 2006, que hace la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso del monto de las prestaciones sociales cobrado mediante cheque del Banco Mercantil número 661855 y los intereses sobre prestaciones sociales que también cobro el actor, marcadas con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, constante de cinco (05) folios útiles, el cual corre inserto en los folios 124 al 128 de la 1era pieza del expediente. Dichos documentos corresponden a documentos privados que al no ser desconocido se tiene por reconocido, aunque en la presente causa no esta en discusión la relación laboral ni el cobró de prestaciones sociales de los instrumentos marcadas con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, anteriormente identificados se desprenden que la accionada DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, al momento de cancelarle las prestaciones sociales al actor computó para el cálculo el tiempo en que el actor estuvo de reposo médico, asimismo se desprende la fecha en que terminó la relación laboral, en consecuencia de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. ASÍ SEESTABLECE.

  8. PRUEBA DE ESXHIBICIÓN:

    1. -Documento que tiene como titulo “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, LIQUIDACIÓN FINAL”, patrono VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, trabajador J.G.G., fecha de ingreso 09 de enero de 2007 y fecha de egreso 19 de marzo de 2007, salario Bs. 20.000,00, neto a cobrar Bs. 423.333,33 y la firma del trabajador con el número de la cédula de identidad 14.966.305, consignado en copia simple marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 129 del presente expediente.

    2. -Documento con membrete, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, titulo: Historial del trabajador, nombre JONATHAN, Apellido: GOSEWINKEL GAIBIS, C.I: V-14.966.305, fecha de nacimiento: 05 de junio de 1981, lugar de nacimiento: Caracas, Dirección Urb. El A.M., Manzana 42 Casa la Quiena, Carga Familiar: un hijo de 8 meses, madre, hermano, teléfono: 0412-3974720, cargo en la empresa: vendedor y en la parte de abajo indica un sub-titulo, ultima experiencia laboral, consignado en copia simple marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 130 del presente expediente.

    3. -Recibos de pago de comisiones por la empresa VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, donde indica sueldo, asignaciones por vehículo, la cantidad a cobrar y el periodo en que fue cancelado, marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3” y “J4”, constante de cinco (05) folios útiles, inserto en los folios 131 al 135, ambos inclusive.

    No fueron exhibidos los documentos supra señalados, indicó el accionante que los mismos no se encontraban en su poder, además señalo que haciendo uso del principio de comunidad de la prueba admite el contenido de la prueba marcada con la letra “I”, debido a que dicha información referente a la carga familiar fue expuesto por el actor, además admite que el actor sostuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil anteriormente identificada debido a que el mismo es padre de familia y por ello debía trabajar, tales alegatos fueron expuesto por el Apoderado Judicial del actor en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 23/01/2008.

    Ahora bien, quien aquí decide debe indicar que en la Audiencia de Juicio celebrada en la fecha supra señalada, apercibida como fue la demandada a la exhibición de tales documentales, se observó que la misma no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia visto que no fueron exhibidos en ningún momento los documentos anteriormente señalados, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir este Tribunal tienen como ciertos dichos documentos. De los mismos se desprende que el actor sostuvo una relación laboral con la empresa VIVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. PRUEBA DE INFORMES:

    1. -Solicitada a la empresa LOS GRANDES DEL TUY, C.A.

    Respecto a la prueba de informes, consta en los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente, de la información emitida por la empresa supra identificada, se desprende que mientras el actor estuvo de reposo médico prestó servicios para la Sociedad Mercantil VIVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, y visto que fue admitido por el accionante que prestó servicios para la empresa anteriormente identificada, la información emitida por la empresa anteriormente identificada merece valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. TESTIMONIALES:

    Los testigos promovidos por la accionada no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 23/01/2008, declarado desierto la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  11. PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la misma prueba fue evacuada en la Licorería OLICOR, ubicada al margen de la Carretera Nacional Y.S.T.d.T., Sector Pararrayos, frente a la entrada de la Aguada, en la Población de San F.d.Y., Municipio S.B.d. estado Miranda, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo. Quedó plenamente demostrado mediante la inspección judicial ut supra que en la dirección anteriormente señalada ocurrió el accidente, asimismo quedó demostrado la distancia de donde cayo el actor al momento de sufrir la descarga eléctrica, teniendo una altura aproximado de seis metros (06mtrs), desde donde pretendía colocar los banderines publicitarios el actor hasta el suelo, igualmente quedó demostrado que el poste de alumbrado eléctrico de donde cayó el actor era de alta tensión, en consecuencia y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba quien aquí decide le concede valor de plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la codemandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A:

  12. DOCUMENTALES:

    1. -Copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “B”, constante de veinte y nueve (29) folios útiles, las cuales corren insertas en los folios 114 al 169, ambos inclusive.

    Sobre las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tiene como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este Juzgado le concede merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte se debe indicar que la Apoderada Judicial de la codemandada indicó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/01/2008, que promovió además del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., este último no consta en autos que haya sido consignado por la codemandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se debe señalar además que la codemandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A,no compareció a la evacuación de la Inspección Judicial promovida tanto por el actor como por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, este Tribunal, en cumplimiento del deber que le impone la Ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, consideró relevante interrogar a las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con fundamento en la facultad atribuida por la Ley al Juzgador, a los fines de aclarar ciertos hechos. En ese sentido, se interrogo a la parte actora quien declaró sobre: el cargo, las funciones del cargo, jefe inmediato, quien le pagaba el salario, horario de trabajo, quien lo acompañaba a realizar su trabajo, si en el lugar donde ocurrió el accidente estaba el jefe inmediato, quien le indicó que colocara los banderines en el lugar, si podía escoger donde colocar los banderines, si era discrecional el colocar los banderines, si podía negarse en caso de que la actividad representara un peligro, el grado de instrucción, la carga familiar, si tiene hijos, la edad actual, que implementos le suministraba la empresa para realizar su trabajo, si la única actividad que realizaba la demandada era colocar banderines, que tipo de vehículo se utilizó el día del accidente donde se coloco la escalera y de quien era, la razón de porque tenía que montar la escalera en el vehículo, si la empresa le cancelaba una bonificación por el uso de la camioneta, el tiempo que duró de reposo, si mientras que se encontraba de reposo médico la empresa le canceló su salario, quien canceló los gastos de clínica, cuando se incorporo a la empresa, si renunció, porque renunció, si realizó trabajos en otra empresa Quien respondió en los siguientes términos: tener el cargo de promotor de venta, tener como funciones la parte de publicidad, pendones, banderines, cancelarle el salario DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, no tener un horario establecido sino que se presentaban en su trabajo de seis y treinta a siete de la mañana y le entregaban un itinerario, el día del accidente fue el tercer cliente a visitar, indicó que lo acompañaron a realizar sus trabajo F.R., J.L.Á., señaló no tener un jefe inmediato en el lugar, que siempre le indicaban que colocara los banderines, indicó además que se colocaban como mínimo tres tiras era lo que exigía la empresa, que estaba escrito lo que tenían que hacer y ellos cumplían, haberse negado en varias ocasiones a realizar su trabajo pero que necesitaban su trabajo y le habían agarrado confianza, tener como grado de instrucción estudiante Universitario Técnico, tener como carga familiar dos (02) personas, tener un hijo, tener veinte y seis (26) años, que la empresa le suministraba como implementos para realizar su trabajo, una escalera, el material de publicidad, tijera, teipe, mecatillo, entre otros, señaló haberse incorporado a la empresa en el mes de enero, haber renunciado porque estaba muy enfermo y habían cosas en la que el no estaba de acuerdo, haber trabajado para otra empresa, lo que podía recordar del día del accidente fue cuando se monto en el poste y en el momento en que estiro el banderín haber arrimado la mano hacia arriba y fue cuando se electrocuto, tener como única actividad colocar banderines, que el vehículo que utilizaba para el momento era de su propiedad y era una camioneta tipo pickup, manifestó que en varias oportunidades colocaba la escalera en la camioneta debido a que los banderines tienden a bajarse y se los llevan los camiones, dicha actividad se la hacían como a tres clientes (el colocar los banderines en los postes a esa altura), expresó que la empresa le pagaba una bonificación por el vehículo, haber durado de reposo como seis (06) meses, manifestó que mientras que estaba de reposo la empresa le pagó el salario y le canceló un mes de bono de alimentación, señaló que los gastos de las clínicas los pagó la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A Posteriormente se procedió a rendir declaración el ciudadano R.R.R.A., Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, CA, sobre los siguientes particulares: el cargo que tenia dentro de la junta directiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY C.A, que tipo de contrato existía entre las empresas codemandadas, cual es el objeto o actividad económica de DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, cual era el cargo del actor, cuales eran las funciones de trabajo del actor, cuanto tiempo duró prestando servicios el actor para DISTRIBUIDORA MERCATUY, CA, quien le indicaba la actividad que debía realizar el actor, si la Sociedad Mercantil tenía la exclusividad de la distribución de los productos de Brahma, que implementos le suministraba DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, al actor para realizar su trabajo, quien respondió: ser Representante Legal de DISTRIBUIDORA MERCATUY, CA, tener el cargo de director dentro de la junta directiva de la empresa, que entre las codemandadas existía un contrato comercial, que el objeto de la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, CA, era compra y venta de productos de consumo masivo, que el actor tenia el cargo de promotor de marketing, que el actor tenía como funciones colocar la publicidad de los productos que se distribuyen, no recordar el tiempo que prestó servicios el actor, que el supervisor de marketing era la persona que le indicaba la actividad que debía realizar, que existía un plan de trabajo que indica que debían hacer en cada punto de venta, tener la exclusividad en cuanto a la distribución de los productos de Brahma en los Valles del Tuy, suministrarle como implementos de trabajo una escalera, material de publicidad, marcadores entre otros.

    En cuanto a la declaración departe, quien aquí decide le concede valor probatorio, de la mismas se desprende el tipo de contrato que une a las empresa codemandadas, el objeto o actividad económica de las codemandadas es distinta, asimismo se observa que nadie le indicó al actor que tenía que colocar los banderines en el poste eléctrico, ni a la altura de 6mtrs, también se desprende que el actor estaba conciente que dicha actividad (colocar los banderines en el poste eléctrico), era peligroso, y al no tener jefe inmediato al momento de realizar la actividad en los puntos de ventas tenía el actor que tomar decisiones por lo que la actividad realizada por el mismo era discrecional, también se observa que la actividad de colocar banderines en postes de alumbrado eléctrico no formaba parte de sus funciones de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Una vez verificada la existencia del accidente sufrido por el actor y antes de entrar a revisar las Indemnizaciones reclamadas por este en su escrito libelar debe este Juzgador pronunciarse como primer punto: La responsabilidad solidaria existente entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.; como segundo punto: La relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado; y como tercer y último punto: El hecho ilícito.

    Es así como en atención a lo expuesto en el libelo de la demanda, en el escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre los aspectos arriba señalados, de la siguiente manera:

    PRIMER PUNTO

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    El accionante alegó en su escrito libelar que existe responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por lo que para poder emitir un pronunciamiento este Juzgador debe señalar que tanto la demandada como la codemandada alegaron como defensa en relación a dicho punto, la falta de cualidad e interés, por considerar que no existe conexidad ni inherencia entre las co-demandadas DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A y COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

    Al respecto, quien aquí decide debe indicar que la parte accionante tenía adjudicada la carga de la prueba en cuanto a demostrar la responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., y no lo demostró. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto se observa, que dicha solidaridad la fundamenta el accionante en el hecho de que la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, “es distribuidor exclusivo (solo distribuye los suyos para todos los Valles del Tuy, Paracótos del estado Mirandas (sic) así como también la población de San Casimiro, estado Aragua, de los productos que fabrica C.A CERVECERA NACIONAL a saber, Brahma Malta y Cerveza Brama en todas sus presentaciones”. (sic) (Transcrito textual del libelo de la demanda).

    Por tanto debemos indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0878, de fecha 25/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde establece:

    Omissis (…)

    La carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas, corresponde a la parte actora; y corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados

    .

    De lo anteriormente transcrito, se debe señalar que la parte actora indica que existe solidaridad entre las empresas supra señaladas y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se evidencia que no existe material probatorio que le indique a este Juzgado que existe entre las accionadas responsabilidad solidaria debido a que no se demostró que alguna de las empresas accionadas ejerciera control sobre la otra, o que imponga obligaciones onerosas, dada la falta de elementos probatorios aportados al proceso, en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR la responsabilidad solidaria alegada por el actor. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora Bien, una vez determinado que no existe Responsabilidad Solidaria entre las empresas codemandadas debemos señalar como ocurrió el accidente sufrido por el ciudadano J.G.G., quien prestaba servicios en la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, con el cargo de Promotor de Marketing, su trabajo consistía en realizar todas las labores relacionadas con la publicidad y promociones de eventos organizados por la empresa. Es el caso que del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda así como de la declaración de parte y de la inspección judicial realizada por este Juzgador se puede señalar que el día 17/08/2005, el actor se encontraba cumpliendo con su jornada de trabajo en la Licorería OLICOR, donde debía colocar un material publicitario en la zona de Pararrayos, ubicada en Yare, estado Miranda, para colocar el referido material colocó una escalera encima del cajón de su camioneta tipo pickup, con el objeto de alcanzar la altura máxima donde colocar las tiras de banderines con la publicidad del postes de luz, y al momento de estirar los banderines subió su mano la cual toco la guaya del poste de luz recibiendo una fuerte descarga eléctrica, que inmediatamente lo arrojó al suelo desde una altura aproximada de seis metros (6,00mts). Producto de este accidente le diagnosticaron “FRACTURA LUMBAR, LOE INTRAVERTEBRAL T11-T12/L2 Y L3, COMPRESION MEDULAR”, ameritando una intervención quirúrgica urgente, que se le realizó al día siguiente del accidente.

    Quien aquí decide debe indicar que ambas partes están contestes en la ocurrencia del accidente al actor, así como se desprende del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO PUNTO

    DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó la contestación de la demanda, el acervo probatorio valorado supra, y los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 23/01/2008, determinándose que el accidente sufrido por el actor se dió con ocasión de la prestación del servicio. Ahora bien, para que existe causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en que condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima y en el caso sub-examine, el accidente ocurrió con ocasión al trabajo prestado por el actor y verificado que no existe culpa, ni negligencia del patrono (DISTRIBUIDORA MERCATUY, CA), de lo expuesto por el actor en la declaración de parte, aunado a ello el actor tenía la carga de la prueba en relación a dicho punto y no logró demostrar debido a que no existe material probatorio que le indique a este Sentenciador que existe nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido. En consecuencia, no hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. ASÍ SE DECIDE.

    TERCER PUNTO

    DEL HECHO ILÍCITO

    Para hablar del hecho ilícito debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

    Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente, no se puede determinar que efectivamente la empresa demandada haya tenido una conducta dolosa o culposa para que le fuera imputable los daños sufridos por el actor, tal y como se desprende de la declaración de parte celebrada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 20/02/2008, donde el actor depone: “que al momento de colocar los banderines cuando los estiró subió su mano tocando así la guaya del poste, momento en que se electrocutó ”, conducta de imprudencia por parte del actor, debido a que no estaba dentro de sus funciones colocar banderines en postes de electricidad, además se desprende del interrogatorio realizado al actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su jefe inmediato no se encontraba en el día en que ocurrió el accidente, por lo que no le pudieron girar instrucciones de que colocara los banderines en el poste eléctrico ni a la altura de seis (6) metros. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas y recayendo en el demandante la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, no evidencia este Juzgador que dicha culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito alguno, razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA o DEL RIESGO PROFESIONAL. Es por ello que la responsabilidad objetiva es aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa tanto por el daño material como por el daño moral, siempre y cuando el accidente de trabajo ocasione daños, en el caso de autos, se observa que las partes admiten la ocurrencia del accidente y que el mismo se produjo mientras que el actor prestaba servicio para la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, y aun y cuando el demandante no probó los elementos del hecho ilícito, entre los cuales se menciona la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, quedando perfectamente claro en cuanto al establecimiento de que los daños sufridos por el actor se produjeron con ocasión de la prestación del servicio, en consecuencia, debe este Juzgador indicar lo establecido en la Sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. Por lo que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.

    Debemos citar también lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la responsabilidad objetiva, el cual dispone:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    .

    De lo anterior se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, al existir responsabilidad objetiva se debe reparar el daño moral, por lo que en el caso bajo estudio el trabajador sufrió un accidente y ambas partes están conteste en ello. La responsabilidad objetiva de la que se hace alusión esta fundamentada en la disposición del artículo 560 eiusdem, debido a que abarca lo relativo a la indemnización por daño moral, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias reiteradas y pacificas, específicamente en Sentencia N° 236 de fecha 16 de marzo de 2004.

    Finalmente, determinada la existencia de la responsabilidad objetiva, el patrono debe responder por el daño moral, independientemente que medie la culpa o negligencia del patrono. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que concierne al DAÑO MORAL, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente:

    Omissis (…)

    En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral

    .

    Vista las consideraciones supra señaladas y demostrada la existencia del daño sufrido por el actor producto del accidente de trabajo, le corresponde a este Juzgador cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el actor tuvo fractura lumbar, LOE intra vertebral T 11- T12/ L2 y L3 y compresión medular.

    2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. Se evidencia, de las pruebas analizadas que el actor prestó servicios para la Sociedad Mercantil VIVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, con el cargo de vendedor, después de haber renunciado a la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, tal y como se desprende de la documental inserta en los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente, así como del interrogatorio realizado al actor en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 20/02/2008, que éste se desempeñaba en DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A como promotor y para la Sociedad Mercantil VIVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A como vendedor, que su nivel de instrucción es estudiante Universitario Técnico y su carga familiar está conformado por dos (2) personas, que el actor tiene un (01) hijo.

    4) Grado de participación de la víctima. Se evidencia del interrogatorio realizado al actor en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 20/02/2008, que las actividades realizabas por el accionante con ocasión a su trabajo eran discrecionales, debido a que no le fueron giradas instrucciones u ordenes para colocar los banderines en el poste de alumbrado eléctrico a la altura aproximada de seis metros (6mtrs), asimismo se evidencia que el accionante para colocar los banderines de publicidad utilizó para realizar dicha actividad una escalera que coloco en el cajón de su camioneta tipo pickup debido a que la altura en que se pretendía colocar el material publicitario era la parte más alta del poste de luz.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de la demandada DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, en el acaecimiento del accidente laboral.

    Ahora bien, este Sentenciador considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    En último lugar, se debe indicar que el actor reclamó como únicas indemnizaciones las relativas al Daño Moral y la Indemnización estipulada en el artículo 130 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y una vez establecido y cuantificado lo que respecta al Daño Moral debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la Indemnización reclamada por el actor establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien es cierto que existe una responsabilidad objetiva producto del accidente sufrido por el trabajador con ocasión al trabajo también es cierto que dicha responsabilidad objetiva sirve en el presente caso para determinar el daño moral más no para determinar indemnizaciones distintas a está debido a que del acervo probatorio se observa que la accionada pago los gastos médicos, tratamientos, hospitalización, operación quirúrgica que se generaron con ocasión al accidente sufrido por el actor, aunado a ello la accionada le pago al actor el reposo médico, además la accionada le pago al accionante las prestaciones sociales computando para el cálculo de las misma el tiempo en que el actor se encontró de reposo médico y visto que no fue demostrado el hecho ilícito ni la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado y que la accionada DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, no es responsable subjetivamente, debido a las consideraciones realizadas en el desarrollo de las presentes conclusiones, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Indemnización dispuesta en el artículo 130 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Referente a la Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…).

    Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del escrito libelar se observa que el actor reclama intereses, por lo que este Sentenciador debe indicar que del escudriñamiento realizado al libelo de la demanda el actor no indica que tipo de interés que reclama, en consecuencia debido a la falta de identificación del tipo de intereses y debido a que dichos intereses peticionados por el actor no tiene sustento en disposición legal alguna, este Sentenciador forzosamente declara SIN LUGAR, dicho interés. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Responsabilidad Solidaria alegada por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número v-14.966.305, entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. antes CERVECERA NACIONAL. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano J.G.G., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. Tercero: SIN LUGAR el pago de la Indemnización reclamada por el actor prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Cuarto: Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. parte accionada en el presente procedimiento a cancelar al actor por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). Quinto: Es necesario indicar que del escudriñamiento del libelo de la demanda el accionante no indicó los intereses que reclama, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de pago de intereses .

Sexto

No procede indexación o corrección monetaria.

En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 148°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

PLF/YPV/yp.

Sentencia N° 03-08

Exp. 193-07.

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