Decisión nº PJ0142006000092 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000384

DEMANDANTE: J.H.P.R.

DEMANDADA: PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A. - PROALVALCA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 11 de agosto de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000384 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Indemnizaciones por accidente de trabajo, secuelas y daños y perjuicios incoara el ciudadano J.H.P.R., titular de la cedula de identidad No 14.572.729, contra la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., PROALVALCA, debidamente inscrita n el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2000, inserta bajo el No 51, Tomo 49-A, sin representación acreditada en autos.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., siendo realizada en fecha 21 de septiembre de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

Como fundamento de la apelación ejercida, el recurrente señaló que en fecha 31 de julio de 2006 el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia basando su decisión en una supuesta notificación tácita del actor quien consignó Poder apud-acta en fecha 29 de junio de 2006, lo que viola el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que el mismo día que el Tribunal verifica la perención de la instancia debe decretarla; que el mismo artículo señala que una vez recibido el libelo de la demanda, el Juez debe pronunciarse en cuanto a su admisión o inadmisibilidad, lo que en el presente caso no se cumplió ya que transcurrieron mas de 15 días desde que supuestamente el Tribunal verifica la perención sin que exista pronunciamiento, lo que trae como consecuencia la violación de principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por cuanto es después de haber subsanado voluntariamente el actor el libelo de demanda, dándose con ello por notificado y renunciando a los lapsos de ley, que el Tribunal decreta la perención de la instancia.

De la revisión del expediente se observan las siguientes actuaciones procesales:

Folios 01 al 16, libelo de demanda por motivo de Indemnizaciones por accidente de trabajo, secuelas y daños y perjuicios contra la empresa Procesadora de Aluminio Valencia, C.A., presentado en fecha 26 de junio de 2006, por el ciudadano J.H.P.R..

Folio 20, auto de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado de la causa se abstiene de admitir la demanda y ordena despacho saneador y notificación al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 21, auto de fecha 29 de junio de 2006 mediante el cual el Juzgado a-quo ordena se libren boletas de notificación al accionante de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 28 de junio de 2006.

Folio 22, boleta de notificación al demandante para que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con apercibimiento de perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

Folio 23, en fecha 29 de junio de 2006 el ciudadano J.H.P.R., asistido por el abogado M.F.M.C., otorga Poder Apud-Acta a los abogados T.P.B., F.F.G. y M.F.M., debidamente identificados.

Folio 24, diligencia de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el Alguacil J.C.P. mediante la cual deja constancia que no fue efectiva la notificación del accionante.

Folio 27, diligencia de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por el abogado M.F.M., mediante la cual consigna escrito de reforma y subsanación de demanda, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal y que cursa a los folios 28 al 43.

Folio 44, auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado a-quo ordena expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2006, exclusive, hasta el 27 de julio de 2006, inclusive.

Folios 45 y 46, auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado a-quo declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 49 al 61, escrito de fecha 07 de agosto de 2006, presentado por el abogado M.F.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal A-quo en fecha 31 de julio de 2006.

II

Para resolver este Juzgado observa:

La perención de la instancia es una forma de poner fin al proceso por la omisión de actividad de las partes por un determinado tiempo. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. La perención se encuentra determinada por tres elementos esenciales: uno objetivo, que la conforma la inactividad, entendida como la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el transcurso de un determinado tiempo.

Carnelutti, en su obra Instituciones del P.C. señala que “ El procedimiento se extingue por perención, cuando, habiendo asignado un plazo perentorio, por la ley o por el juez, para el cumplimiento de un acto necesario para su prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo.

Con relación a la perención, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

La perención contenida en la citada norma está referida a la falta de actividad de la parte demandante para cumplir con la orden del juez de subsanar el libelo de la demanda en el lapso perentorio de dos (2) días por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la misma ley, independientemente del cumplimiento de las correcciones o aclaratorias que se hagan al libelo. Es a esa inobservancia a la orden del juzgador, facultado por la Ley, a la que la precitada norma se refiere y que tiene como consecuencia la perención de la instancia, no al cumplimiento o incumplimiento en el libelo de demanda de los requisitos señalados en el artículo 123 ejusdem. Es importante destacar que el apercibimiento que indica la norma debe ser expreso, debe estar contenido en el mandato del juez, ya que de no ser así, no tendría efecto perentorio.

De tal forma que una vez ordenado el despacho saneador, si la parte actora no subsana en el plazo indicado de dos (2) días procede la perención de la instancia, sin tomar en cuenta si la subsanación está bien hecha o no, es decir, si cumple o no con lo ordenado en el despacho saneador; si subsana en dicho lapso y cumple con los extremos del despacho saneador, procede la admisión de la demanda, y si subsana en el lapso de dos (2) días pero no subsana bien, es decir, si la demanda no cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

En el presente caso, presentado el libelo de demanda por el ciudadano J.H.P.R. contra la empresa Procesadora de Aluminio, C.A., en fecha 26 de junio de 2006, el juzgado a-quo ordena despacho saneador al demandante con apercibimiento de perención para que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practique, todo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2006 el Juzgado a-quo dicta sentencia mediante la cual declara la Perención de la Instancia, de conformidad con los artículos 123 y 124 ejusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, el actor apela de dicha decisión y presenta los argumentos que soportan el recurso ejercido, los cuales fueron ratificados en la audiencia de apelación.

Entre otras cosas, señala que para declarar la Perención de la Instancia, el Juez A-quo consideró como fecha de inicio del lapso para la subsanación del escrito libelar el 29 de junio de 2006, oportunidad en la cual la parte actora consignó Poder apud-acta; que no existe tal notificación tácita ya que según la diligencia consignada por el alguacil no se pudo practicar la notificación mediante boleta, tal como lo ordena la ley procesal; que la notificación de la actora se produce a través de diligencia de fecha 27 de julio de 2006 cuando consigna escrito de reforma y subsanación del libelo y renuncia al lapso que otorga la ley para subsanar.

A tales efectos, es menester transcribir lo expresado en la recurrida para declarar la Perención de la Instancia:

…SEXTO: Consta igualmente al folio cuarenta y cuatro (44) inclusive, (SIC) del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron trece (13) días de DESPACHO, y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora habiendo quedado notificada tácitamente del Despacho Saneador, en fecha 29 de junio de 2006 de la Subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2006 y por cuanto no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicado en dicho auto. Por lo tanto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la notificación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1257, de fecha 06 de octubre de 2005, caso: M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A. asentó lo siguiente:

“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. “

En el presente caso, en fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró a la parte actora despacho saneador ordenando su notificación y expidiéndose el cartel de notificación en fecha 29 de junio del mismo año.

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora se hace presente en la causa mediante diligencia a los efectos de otorgar poder apud-acta a los abogados que en el se mencionan.

Así las cosas, para los efectos de la notificación valida, cuando la parte comparece en la causa por medio de diligencia o presentación de escrito se le tiene por notificado tácitamente por cuanto dicho escrito se encuentra suscrito por la parte y es recibido por el funcionario judicial receptor del documento o en su defecto por el secretario si es agregado directamente al expediente, quienes certifican tal actuación.

En el presente caso, el ciudadano J.J.P.R. asistido de abogado comparece a este circuito laboral en fecha 29 de junio de 2006 y otorga poder apud-acta ante el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estampando al vuelto de dicho documento la certificación del otorgamiento. Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, se tiene como fecha de la notificación al actor del auto que ordena subsanar, el 29 de junio de 2006, por lo que es a partir del día hábil siguiente a dicha actuación, 30 de junio de 2006, que comenzó a correr el lapso de dos (2) días para subsanar, con preclusión el día 03 de julio de 2006, según la certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal y que riela al folio 44.

En consecuencia, al ser presentado el escrito de subsanación en fecha 27 de julio de 2006, se tiene que la subsanación es extemporánea por tardía. Y así se declara.

En este orden de ideas, llama la atención a esta Juzgadora que no constan al expediente actuaciones de la parte actora posteriores al 29 de junio de 2006, hasta el 27 de julio del mismo año, oportunidad en la que presenta escrito de “ reforma y subsanación de demanda “, lo que denota una falta de diligencia de la representación judicial del actor conformada por tres (3) abogados, ya que a tenor del citado artículo 124: “ En todo caso, la demanda será admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma”, el demandante debe comparecer al Tribunal de la causa para conocer el estado de su demanda.

De tal forma, que con prescindencia de la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida ya que en virtud del recurso de apelación ejercido este Juzgado en Alzada adquiere la plena jurisdicción para conocer del presente asunto, por los anteriores razonamientos se tiene que el demandante no cumplió con los extremos exigidos en el despacho saneador ordenado en fecha 28 de junio de 2006, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la perención de la instancia. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró la Perención de la Instancia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2005-000384

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