Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Abril de 2010

Fecha de Resolución17 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000775

ASUNTO : SP11-P-2010-000775

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.H.P.T.

DEFENSOR (A): ABG. M.S.

DE LOS HECHOS

El día 13 de Abril del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de R.D.E.P., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: luego de haber sostenido entrevista con el ciudadano PALMAR TORRES J.J., quien informo que en el día de hoy 13 de Abril del 2010 en horas de la mañana se había trasladado a esta localidad con la finalidad de realizar el documento de traspaso de un vehiculo marca Suzuki, modelo GN125, color negro, que era de su propiedad y se la había dado en venta al ciudadano J.J.R.T. quien esta identificado en las actas como victima así mismo informo que se había trasladado a esta localidad en un vehiculo moto de color negro el cual se la había prestado un amigo que vive en la ciudad de San A.d.T. que es apodado como GUANUZ, my que la misma se encontraba estacionada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 del sector Centro de esta localidad ya que el mismo ciudadano en compañía de otro sujeto apodado como EL MARACO quien también reside en la ciudad de San A.d.T. habían planificado que el ciudadano antes mencionado se llevara la moto que este iba a vender al momento que estaban realizando el documento de compra y venta; en el registro civil y mercantil de esta localidad; para así quedarse con la motocicleta y el dinero que le había cancelado el ciudadano J.J.R.T., llevando los funcionarios a la victima hasta el lugar señalado siendo reconocida por el ciudadano en cuestión por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como J.H.P.T. y a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 13 de las actas corre inserta ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril del 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 04 de las actas corre inserta DENUNCIA COMUNH de fecha 13 de Abril del 2010, a la victima ciudadano R.T.J.J..

  3. - Al folio 15 de las actas corre inserto inspección 234 de fecha 13 de Abril del 2010.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 15 de Abril del 2010, siendo la 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.H.P.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de M.P.T. (v) y de C.J.P.R. (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio J.d.D.M., calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San A.E.T.. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. K.G. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole el tribunal a la Defensora Pública Abg. M.S., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. K.G., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.H.P.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.T.; realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado J.H.P.T. SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “Esto lo sabia mi papá hay testigos es por un dinero que yo solicite prestado con un señor de aquí de San Antonio, en Noviembre del año pasado; el cual era para la fiesta de mi hija me retrase en pagarle al señor los intereses y esto conllevo a una serie de amenazas, pero tres semanas atrás la cosa se puso seria, a la mama de mi hija le llegaron y le dijeron que ese es su marido que tienen tantas horas para irse, referente a eso llamaron a mi papá le dijeron que si yo no pagaba me quitaban la moto a lo arrecho; por medio de un chamo que hace rifas de motos negociamos la moto y a lo ultimo le dijo a mi papá que no me podía comprar la moto sin yo conocer al señor, después volvieron a llamar a mi papá a ver si yo ya había vendido la moto, porque había alguien interesado en la misma; el llamo le dije que subiera a la casa llegaron a la casa en un GN azul, los vi raros, me preguntaron usted es Jonathan, le dije no el esta durmiendo; después ellos dijeron no es que venimos de parte de Ali, a entonces les dije que si ellos vieron la moto, la saque del garaje; cuando estábamos ahí me dijo le doy seis y medio por esa moto, ya, bueno hablamos contamos el dinero y me lo dio, me dijo que para lo del documento, le dije que para la otra semana el me dijo que hiciéramos el traspaso en rubio porque el no tenia licencia; a los diez minutos que se fue el señor con el sobrino vi al señor que le debo la palta, yo el lunes llame al señor y le dije que el miércoles le pagaba el dinero que le debía; ese día sacamos copias no pudimos hacer nada porque se fue la luz, de dijo que lo llamara cuando llegara a la notaria lo llame, entramos a la notaria, sacamos copias después cuando salimos de la notaria la moto ya no estaba; yo llame a un amigo de Peracal delante de él pero ya se sabia quien se le había llevado era el señor Ricardo, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: ”No yo no conozco a ese señor porque los cobradores llegan y se van; el señor que le debía la plata se llama Ricardo el tiene un negocio al lado de la charcutería San Antonio”. A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente:…nosotros entramos a la notaria sacamos unos papeles entramos nos dijeron que la moto no tenia revisado; salimos hacerlo y ya la moto no estaba, es todo. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Mayuly Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Menos gravosa, por lo defclarado por mi defendido, donde manifiesta que el vendió la moto y escapa de sus manos lo sucedido, solicito copia simple del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal: El día 13 de Abril del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de R.D.E.P., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: luego de haber sostenido entrevista con el ciudadano PALMAR TORRES J.J., quien informo que en el día de hoy 13 de Abril del 2010 en horas de la mañana se había trasladado a esta localidad con la finalidad de realizar el documento de traspaso de un vehiculo marca Suzuki, modelo GN125, color negro, que era de su propiedad y se la había dado en venta al ciudadano J.J.R.T. quien esta identificado en las actas como victima así mismo informo que se había trasladado a esta localidad en un vehiculo moto de color negro el cual se la había prestado un amigo que vive en la ciudad de San A.d.T. que es apodado como GUANUZ, my que la misma se encontraba estacionada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 del sector Centro de esta localidad ya que el mismo ciudadano en compañía de otro sujeto apodado como EL MARACO quien también reside en la ciudad de San A.d.T. habían planificado que el ciudadano antes mencionado se llevara la moto que este iba a vender al momento que estaban realizando el documento de compra y venta; en el registro civil y mercantil de esta localidad; para así quedarse con la motocicleta y el dinero que le había cancelado el ciudadano J.J.R.T., llevando los funcionarios a la victima hasta el lugar señalado siendo reconocida por el ciudadano en cuestión por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como J.H.P.T. y a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano: J.H.P.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de M.P.T. (v) y de C.J.P.R. (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio J.d.D.M., calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San A.E.T., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.T., como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido el ciudadano: J.H.P.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de M.P.T. (v) y de C.J.P.R. (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio j.d.D.M., calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San A.E.T., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.T.. Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito imputado, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.H.P.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de M.P.T. (v) y de C.J.P.R. (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio J.d.D.M., calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San A.E.T., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.T.; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado J.H.P.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.771; soltero, hijo de M.P.T. (v) y de C.J.P.R. (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfonos: 0276-7710897 0416-0728095, residenciado en Palotal Parte alta, barrio J.d.D.M., calle 5 vereda 5 casa N° 5-42; San A.E.T., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.T., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.H.P.T., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.T.,de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de encarcelación y el oficio respectivo.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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