Decisión nº PJ00042010000626 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003363

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: J.H.G., venezolano, de 20 años, oficio técnico en refrigeración, soltero, nacido el 18 de Julio de 1989, hijo de A.G. y de M.C., portador de la cédula V-18.768.950, residenciado en Sector 5 de Julio, Calle Mapararí, casa 79, al lado del INCE, Coro, teléfono 04162680349 propiedad de su progenitora, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.

Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por diligencia suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el día 25 de agosto de 2010, estando de servicio y patrullaje por la calle Carabobo, sector 5 de julio de la ciudad de Coro, lograron avistar al ciudadano J.H.G., venezolano, de 20 años, oficio técnico en refrigeración, soltero, nacido el 18 de Julio de 1989, hijo de A.G. y de M.C., portador de la cédula V-18.768.950, residenciado en Sector 5 de Julio, Calle Mapararí, casa 79, al lado del INCE, Coro, teléfono 04162680349, a quien al darle la voz de alto emprendió la huida siendo alcanzado luego de una breve persecución y al ser revisado corporalmente se le encontró un récipe médico expedido por el Hospital General de Coro, cuya fecha es ilegible, y al ser preguntado por el motivo o razón de su huida, según señala el acta, él expresó que se encontraba violando una medida judicial de arresto domiciliario a la cual estaba sometido.

Al verificar la información en sede del Circuito Judicial, la comisión de policía fue atendida por la alguacil Yormania Muñoz, quien luego de una breve búsqueda en el sistema informático corroboró que en efecto el ciudadano J.H.G., se encuentra sometido a la medida de arresto domiciliario en el expediente IP01-P-2008-0573, desde fecha 24 de marzo de 2008 por el Tribunal 2º de Control.

Siendo esta la razón de la detención policial, expresando el acta de policía, que sobre el procedimiento fue informado el Fiscal del Ministerio Público, quien dio la orden de colocarlo en el Retén de la Policía del estado falcón a la orden del Juzgado respectivo.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 26 de agosto de 2010, expresó lo siguiente:

En mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el dispositivo enmarcado en el artículo 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de subsanar la actuación realizada por parte de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en actas, quienes de manera ilegítima y sin previa orden de aprehensión emitida por parte de órgano judicial alguno, practican la aprehensión del ciudadano J.H.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.950, por presumir que el mismo se encontraba incumpliendo una medida de arresto domiciliario que en pasada fecha le fuera impuesta por parte del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que el ciudadano Juez que preside el mismo, se encuentra de reposo médico, por lo que dicho juzgado no se encuentra dando despacho, no pudiendo por ello conocer de este asunto el Juez natural de dicho ciudadano, y habiéndose por el procedimiento desplegado por parte de estos efectivos configurado una privación ilegítima de libertad; solicito en razón de encontrarme en labores de guardia, y a los efectos de restituir los derechos infringidos, se celebre audiencia especial, acordándose en la misma en primer término, la libertad plena del ciudadano aprehendido, oficiándose a su Juzgado de origen con el objeto de participarle tal situación; y en segundo lugar, dada la conducta ilegítima asumida por parte de los efectivos aprehensores, se remita compulsa de la presente a la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se apertura en su contra la investigación a que haya lugar, no sólo por lo ya referido, sino por cuanto en el acta policial de aprehensión que suscribieran, dejan constancia de haberse comunicado vía telefónica con mi persona, y de manera falaz, asientan que fue quien suscribe quien giró instrucciones a los efectos de privar de su libertad al ciudadano in causa, cuando en dicha comunicación, se les sugirió que se comunicaran con el Fiscal que conocía del asunto, que corresponde a la Fiscalía Primera de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que fuera él quien les girara las instrucciones correspondientes, a lo que ellos hicieron caso omiso, por lo que ratifico mi solicitud de restitución de los derechos que le asisten al ciudadano J.H.G.

Como bien se observa del discurso Fiscal, éste solicitó que el Tribunal de guardia, es decir, éste despacho de justicia, oyera al ciudadano la Libertad inmediata del ciudadano J.H.G., toda vez que el Tribunal que conoce de su asunto penal, es decir, su Juez Natural, no se encontraba despachando judicialmente, también solicitó que se le restituyeran sus derechos individuales por considerar que se encontraba presuntamente privado ilegítimamente de libertad.

Comparte este Despacho de Justicia la opinión Fiscal en cuanto a que el referido ciudadano no debió ser detenido policialmente ya que no se encontraba cometiendo delito, según el contenido del acta de policía, y en todo caso ante el eventual incumplimiento de una medida judicial debieron, sin detención, levantar el acta respectiva con la presencia de testigos dejar constancia de lo acontecido e informar directamente al Tribunal 2º de Control o al Fiscal de la investigación a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, considera quien acá decide que lo procedente y ajustado a derecho es restituir los derechos del ciudadano J.H.G., decretándole a su favor la libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a esta detención policial de fecha 25 de agosto de 2010, sin embargo, y en virtud de que sobre él pesa una medida de arresto domiciliario decretado en su contra por el Tribunal 2º de Control en el expediente IP01-P-2010-2008-000573, de fecha 24 de marzo de 2008, se acuerda colocarlo a través de la Policía del estado Falcón, en el lugar donde debe cumplir el arresto domiciliario, esto es, sector 5 de julio, calle Mapararí, casa nº 79, al lado del INCE, Coro, estado Falcón, quedando a la orden del Tribunal 2º de Control, al cual se ordena oficiar informado sobre las presentes actuaciones y se le remiten a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

En atención a la solicitud del Fiscal 4º del Ministerio Público, se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano J.H.G., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a esta detención policial de fecha 25 de agosto de 2010, sin embargo, y en virtud de que sobre él pesa una medida de arresto domiciliario decretado en su contra por el Tribunal 2º de Control en el expediente IP01-P-2010-2008-000573, de fecha 24 de marzo de 2008, se acuerda colocarlo a través de la Policía del estado Falcón, en el lugar donde debe cumplir el arresto domiciliario, esto es, sector 5 de julio, calle Mapararí, casa nº 79, al lado del INCE, Coro, estado Falcón, quedando a la orden del Tribunal 2º de Control, al cual se ordena oficiar informado sobre las presentes actuaciones y se le remiten a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal 2º de Control.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010000626

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