Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001556

ASUNTO : LP01-P-2010-001556

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que ya constan todos los recaudos para emitir pronunciamiento en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado, J.J.Q.H., venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 16.443.036 por lo que al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente caso se decide aplicando el artículo 493 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado, en fecha 04 de septiembre de 2009 el cual está vigente, en el cual no se exige como requisito el Informe Técnico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Primero

El penado J.J.Q.H., fue condenada a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de Actos Lascivos Agravados, contemplado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las la Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante del 217 de la LOPNNA, más las penas accesorias correspondientes previstas expresamente en el Artículo 16 del Código Penal,

Segundo

Al folio 261 de las actuaciones consta la Certificación de Antecedentes Penales del penado J.J.Q.H., en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Tercero

En las actuaciones consta la verificación de la c.d.T., donde Asesor Legal del Equipo de la Unidad Técnica N° 01 de M.A.. Y.A.L.Q., deja constancia que se entrevistó con el ciudadano J.J.T.P., titular de la cédula de Identidad n° 15.621.030 a la verificación a la Constancia laboral presentada por el penado J.J.Q.H., quien ratificó la oferta laboral, ofrece trabajo al referido penado, quien trabajará como avance en la unidad n° 73 en la Cooperativa de Transporte El Chama.

Cuarto

Al folio 271 de las actuaciones consta el Certificado de seguridad del penado J.J.Q.H., en el cual el Equipo Técnico emite pronostico de MINIMA SEGURIDAD.

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO J.J.Q.H., quien se encuentra en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, un (01) año, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.

7) Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado al penado, (a) para que se presente ante éste tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libró oficio n°

y Boletas N°.

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