Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000506

PARTE ACTORA: J.E.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.399.091

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A de fecha 16 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: G.N.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada BZS Construcción, S.A., y del tercero llamado a juicio, la República Bolivariana De Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat –Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), en la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.H.V. contra BZS Construcción S.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de mayo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:

“Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte Demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., presentó escrito mediante el cual hace llamamiento a tercero en los siguientes términos:

Considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de solicitar la notificación de un tercero respecto a la cual el demandado, considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, el llamamiento se efectúa a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat –Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), toda vez que el denominado Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en su naturaleza jurídica constituye una unidad administrativa sin personalidad jurídica, que se encuentra adscrito a la Presidencia de la República, según Decreto Nro. 8.120, publicado en la Gaceta Oficial 39.643 de fecha 27 de marzo del 2011, razón por la cual quien posee la personalidad jurídica es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y su admisión y notificación debe materializarse conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la República es parte en juicio. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal advierte que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la parte Demandada llamó como tercero en el juicio a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat –Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), y su admisión debe proceder conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual y a los fines de evitar reposiciones futuras, y advertido como ha sido el vicio de orden público en el procedimiento, se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte Demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., y del Tercero REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat –Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), llamado a juicio y ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Así se decide.-“

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “la audiencia preliminar que estaba pautada el 21/03/2014, obvió la jueza a quo, de incorporar al contexto la admisión de hechos absoluta, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada, BZS, entonces yo creo que también es pertinente aducir de que el trabajador ingreso a la empresa demandada en octubre del 2012, y evidentemente culmino sus relaciones de trabajo en mayo de 2013, laborando seis meses con la accionada en este caso, fue despedido injustificadamente a pesar de que estaba inconclusa la obra, vulnerando obviamente la cláusula 5 del contrato a tiempo determinado, eso converge para establecer todo ese contexto demandado en el solio libelar por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad, etc., etc., y por consiguiente los salarios retenidos en virtud de la aplicabilidad del articulo 83, porque supuestamente cuando fue despedido el laborante faltaban hacer obras como encofrado, piso, etc., etc., donde esta la empresa laborando con el Ministerio de la Vivienda en Fuerte Tiuna; entonces todas esas concepciones ciudadano Magistrado tenemos que amainarlas porque la decisión de la Juez A-quo entorpece la ilación del proceso y las reivindicaciones del laborante, en virtud de que dos oportunidades no ha comparecido la empresa, entonces la juez A-quo vulnerando el principio de legalidad el cual es inescindible, y por consiguiente el constitucionalismo socio-laboral que tiene como norte inequívoco e inexpugnable las reivindicaciones de los laborantes, trayendo a colación que el débil jurídico ha sido vulnerado en su derecho a la estabilidad del trabajo, entonces establece creo que establece el articulo 4 y 6 del Código Civil como norma suspensiva aplicado a este caso de marras por referencia del articulo 11 de la ley adjetiva del trabajo, que dice que la conexión de las palabras entre si, es decir, el contexto normativo debe aplicarse según la interpretación y la conexión de las palabras entre si, la ciudadana Juez aduce el 54, pero el 54 es evidentemente el demandante, el demandado es tiene que tener esa oportunidad antes de la audiencia preliminar, llamar a un tercero, supuestamente allí hay cierto fraude o colusión en cuanto a ciertas concesiones delictuosas que se pueden generar en el proceso, concepción que yo no comparto, evidentemente si hacemos un análisis en retrospectivo y axiomático del proceso, se puede deducir, se puede inferir, se puede colegir, de que la empresa está notificada, y que la misma fue recibida, se materializó, en la persona de la abogada laboral, creo que G.N., y por ende en virtud del 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también se notificó al bufete del estado venezolano para informarle que independientemente de la admisión de la demanda que tenga incidencia directa o indirectamente en el patrimonio de la República también fue notificada y no compareció por lo tanto considero pertinente e inexorable de que a.y.a. todo ese proceso que se ha dado en este caso sub iudice, es pertinente, primero la ciudadana a quo debió aplicar el 131, la admisión de hechos absoluta, en virtud de que no compareció como dije supra, los representantes legales de la empresa BZS Construcción, que es una empresa que obviamente que tiene una garantía con el estado venezolano, que es una empresa trasnacional lituana, que una vez que va al acto licitatorio, tiene que dar una garantía dineraria, para garantizar, los derechos irrenunciables, legales, contractuales, constitucionales del laborante, entonces hay una vulneración flagrante en demasía y me parece un dislate axiomático, de que la ciudadana juez a quo, no aplicó la admisión absoluta de los hechos, en virtud de la incomparecencia porque está confesa la empresa, y segundo todo el procedimiento, están notificadas las partes, el procurador, etcétera, etcétera, etcétera, entonces toma una actitud quizá subjetivista, se abroga ser juez y parte en el proceso, es más el artículo 54, es la parte demandada que tiene que llamar a un tercero antes de la audiencia preliminar, entonces se deduce que hay una violación flagrante a la constitucionalidad, al debido proceso, al derecho a la defensa y por consiguiente al principio de legalidad que es inescindible, entonces como colofón a mi intervención, primero declarar con lugar el recurso de apelación inherente a la admisión de los hechos, segundo no sé porqué llamar a un tercero cuando aquí no hay fraude, no hay colusión y por ende están las partes bien notificadas, y yo creo que la empresa BZS Construcción tiene suficiente dinero o garantías dinerarias, para resarcir los daños ocasionados al laborante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 27/05/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano J.E.H.V. contra BZS Construcción S.A. 2) En fecha 30/05/2013, se dio por recibida, siendo admitida en fecha 31/05/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en ese mismo auto ordenó la notificación de la parte demandada. 3) En fecha 18/06/2013 se consignó en el expediente la notificación de la demandada de manera positiva, y en fecha 04/07/2013, la secretaria del tribunal certificó tal actuación. 4) En fecha 19/07/2013 fecha pautada para la celebración de la audiencia oral a cargo del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, y en decisión de fecha 29/07/2013, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de considerar que se rompió la estadía de derecho de las partes. 5) En fecha 29/07/2013 el representante de la parte demandada asistido por abogado, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19/07/2013, emanada del Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto al cual se le asignó el número AP21-R-2013-001214, recurso el cual fue negado por el Juzgado de Mediación, mediante auto de fecha 30/07/2013, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, el cual dio por recibido el mismo en fecha 07/08/2013 mediante auto en el cual ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, auto en contra del cual la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 09/08/2013, apelación que fue ratificada en fecha 16/09/2013, y que fue negada por el Juzgado Sustanciador mediante auto de fecha 18/09/2013. 6) En fecha 08/11/2013 el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, consignó en el expediente el cartel de notificación recibido por la Coordinadora de recursos humanos de la demandada, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 11/11/2013. 7) En fecha 14/11/2013 la representación de la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la República de la acción intentada, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 8) En fecha 13/11/2013 el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo ordena la notificación de la parte actora. 9) En fecha 27/11/2013 se practicó la notificación de la parte actora y en fecha 03/12/2013 fue recibido el oficio por la Procuraduría General de la República, la cual dio respuesta al mismo en fecha 13/01/2014 mediante la cual manifestó haber tomado nota de lo expuesto en el oficio de fecha 18/11/2013. 10) en fecha 07/03/2014, la secretaria del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, certificó las actuaciones realizadas por los alguaciles, mediante las cuales se notificó a las partes y a la Procuraduría General de la República. 11) En fecha 21/03/2014 día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, a cargo del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, y en decisión de fecha 31/03/2014, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de considerar que la admisión y notificación de la presente demanda debió tramitarse por lo artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Decisión en contra de la cual la representación de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 04/04/2014, asunto al cual se le asignó el número AP21-R-2014-000506, el cual previo acto de distribución de fecha 10/04/2014, le correspondió conocer a éste Juzgado Superior del Trabajo.

Ahora bien, una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera conveniente realizar las siguientes consideraciones. Se observa de las actas del expediente que la parte demandada, en el transcurso del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, interpone un escrito en fecha 14/11/2013 (f. N° 105 y 106 del expediente), mediante el cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la República de la acción intentada, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se expresa lo siguiente:

Artículo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Así mismo fundamenta su solicitud en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expone:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En éste orden de ideas, se observa también, que el Tribunal Sustanciador, emitió un pronunciamiento a través de auto de fecha 13/11/2013 (f. N° 110 y 111 del expediente), mediante el cual, ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo ordena la notificación de la parte actora. Ahora bien, se evidencia entonces de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada, fundamenta lo peticionado, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se está refiriendo a la intervención de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, solicitud ésta que debió ser providenciada por el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola o negándola, de manera expresa y motivada, partiendo del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de tal solicitud por parte de la empresa demandada, actuación procesal ésta que fue omitida por el Juzgado antes mencionado, al no pronunciarse de manera precisa sobre lo solicitado por la parte demandada, ordenando sólo, librar un oficio a la Procuraduría General de la República y la notificación de la parte actora; En consecuencia, omitida como fue la admisión o negación de la solicitud de tercería realizada por la parte demandada en fecha 14/11/2013, mal podría llevarse a cabo la audiencia preliminar primigenia, en virtud de que no quedó determinada de manera cierta e inequívoca el carácter subjetivo de una de las partes -la República en el presente asunto-, lo cual, atenta de manera clara, contra la seguridad jurídica de las partes en litigio, y contra el principio de legalidad de los actos procesales. En consecuencia, éste Juzgado Superior, declara improcedente lo reclamado por la parte actora apelante, y repone la causa al estado en que el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie, acerca de la admisión o no, de la solicitud de tercería presentada por la parte demandada en fecha 14/11/2013 (f. N° 105 y 106 del expediente), luego de lo cual deberá continuarse la sustanciación de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada con distinta motiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

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