Decisión nº 055-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 055/ 2013

En la QUERELLA FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos J.E.H.G. y M.A.G.P., titulares de la cédula de identidad N°. V- 15.856.836 y 15.856.867 respectivamente, asistidos por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.120, contra el acta constitutiva disciplinaria N° 05, que contiene la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del C.D.d.I.A.P. del estado Táchira, en el expediente disciplinario N° OCAP/P.D. no. 023-2010, notificados en fecha 17 de marzo de 2011, por medio del cual fueron destituidos de sus cargos de Agentes de Seguridad y Orden Público que desempeñaban en la mencionada Institución.

El cuatro (4) de julio de 2013, se le dio entrada a la presente acción.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual, observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II

DE LA CADUCIDAD

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si operó o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado del Tribunal).

Los querellante señalan que “…que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en vicio de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, por cuanto si bien se indica que seguira (sic) el procedimiento administrativo previsto en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal procedimiento no se aplico.

El C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira, en el Expediente Disciplinario Nro OCAP/P.D. no. 23-2010, consideró que existian méritos suficientes para imponer la sanción de destitución y así lo informa al ciudadano J.A.B.V., Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mas sin embargo nunca este funcionario dictó la P.A., que es el acto conclusivo del proceso y el que agota la vía administrativa /…”

Asimismo, manifiestan los querellantes “…que al no ser notificados del acto de impugnación de cargos, nunca se nos indico cuáles eran las normas legales infringidas, así como las infracciones cometidas a la Ley de Policía del estado Táchira, ni la sanción correspondiente, vulnerándose los principios de legalidad y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 6 Constitucional l…”.

Ahora bien, de los autos se observa el acta constitutiva disciplinaria N° 05, que contiene la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del C.D.d.I.A.P. del estado Táchira, en el expediente disciplinario N° OCAP/P.D. no. 023-2010, por medio del cual fueron destituidos de sus cargos, y que dicha decisión fue notificada en fecha 17 de marzo de 2011.

Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado fue presentada la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos J.E.H.G. y M.A.G.P. parte Recurrente, contra la Dirección General de la Policía estado Táchira, en la que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo le da entrada al presente asunto y quedó signado con el No, SP22-G-2013-000072.

En cuanto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1643 de fecha 03/10/2006, en el caso: H.R.C., estableció:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Omisis (…)

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:

Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, como ya se señaló anteriormente, los querellantes fueron notificados de la DESTITUCIÓN el día 17 de marzo de 2011, de allí que desde el día siguiente a la notificación, esto es 18 de marzo de 2011, hasta el día 2 de julio de 2013, fecha ésta en que la acción fue interpuesta, transcurrieron veintisiete (27) meses y catorce (14) días, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad de la Acción.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta y dos de la mañana (11:52 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

DIGA/GACQ/waps

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