Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000884.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.I.C. y A.P.R., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-26.065.712 y V-26.069.714 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.632.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.189.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, con esquina de Calle 6, Edificio S.C., Piso 3 oficinas 301 y 303, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: SEGURIDAD EL ÁNGEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92707, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos L.O.F.C. y Anney S.C.d.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.R.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 3.795.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.227.

DOMICILIO PROCESAL: El Junco Páramo, Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, calle 3, casa números 94 y 95, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2007, por los ciudadanos J.I.C. y A.P.R. representado por el Abogado E.A.R.G. ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 08 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira in-admite la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena la corrección del libelo de la demanda y es en fecha 25 de Octubre de 2007 cuando el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa SEGURIDAD EL ÁNGEL C.A. en la persona de sus Representante Directores Gerentes, ciudadanos L.O.F.C. y Anney S.C.d.F., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Noviembre de 2007 y finalizo el 25 de Febrero de 2008 y por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 17 de Marzo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 18 de marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda:

  1. Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Seguridad el Ángel C.A. desde el 01 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Diciembre de 2006;

  2. Que se desempeñaban como vigilantes privados;

  3. Que devengaban un salario mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); es decir setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00);

  4. Que su horario de trabajo era de ocho (08) horas diarias cubiertas en horas diurnas y nocturnas en un conjunto residencial ubicado en el Junco Páramo, pero posteriormente fueron obligados a laborar jornadas de 24 horas.

  5. Que nunca les fueron cancelados las horas extras por ellos laboradas.

  6. Que les adeudan los meses de Octubre, Noviembre y parte del mes de Diciembre y les obligaron a firmar bajo amenazas físicas y verbales los recibos de pago de los meses de salarios en mora más no les hicieron efectivo el pago;

    Por lo anteriormente expuesto, demandaron a la sociedad mercantil SEGURIDAD EL ÁNGEL C.A., en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos L.O.F.C. y Anney S.C.d.F., a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de quince millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS. 15.887.815,85); es decir, quince mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BsF. 15.887,82).

    Al momento de contestar la demanda y de presentar el escrito de promoción de pruebas la apoderada Judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL ÁNGEL C.A.”, esgrimió siguiente:

  7. Reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y de egreso alegada por los trabajadores;

  8. Negó que los demandantes hayan laborado jornadas de 24 horas, pues sólo laboraban por jornadas de 8 horas ya que contaban con un tercer vigilante de avance;

  9. Afirmó en nombre de su representada que la empresa suministraba comida y vivienda;

  10. Que producto de la actitud grosera y altanera de los trabajadores contra los usuarios del servicio de vigilancia y de actos inmorales cometidos por ellos, los propietarios del inmueble decidieron solicitar a la empresa cesar el servicio de vigilancia;

  11. Que si bien es cierto existió mora en el pago de los salarios de los trabajadores, la empresa canceló a los dos vigilantes los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre tal como consta en recibos de pago que promovió como prueba;

  12. Que el servicio de vigilancia fue suspendido por causas ajenas a su voluntad;

  13. Que por falta de recursos económicos, la empresa ha estado inactiva desde ese tiempo;

    Finalmente, negó de manera general el contenido del libelo de demanda, así como los montos exigidos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los actores (trabajadores).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Pruebas Documentales:

    • Expediente con nomenclatura N° 16666, llevado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas más no fue entregado en su oportunidad para ser anexado al expediente, por lo que fue inadmitido en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de Abril de 2008.

    2) Prueba Testimonial: De los ciudadanos R.E.M.V., L.M.Z.C., ZOILA MORA Y E.K.R.. Ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron por ante este Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Pruebas Documentales:

    • Recibos de pago correspondientes a los ciudadanos A.P. y J.C., que corren insertos del folio (79) al (84). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano A.P. desconoció la firma existente en las documentales insertas a los folios 79 al 81 ambos inclusive, señalando la parte demandada como documento indubitado a los fines de realizar el cotejo las Actas suscritas por el mencionado trabajador durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada ante la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corren insertas a los folios 67 y 68 del expediente. Remitiendo este Juzgador dichas pruebas al Laboratorio Grafotécnico adscrito al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien mediante Informe de fecha 05 de Mayo de 2008, determinó entre otros particulares que las firmas existentes en dichas documentales proceden de fuentes distintas, que corresponden a una imitación de la firma y que no han sido elaboradas escrituralmente por el ciudadano A.P., por lo cual se desechan del presente proceso.

    • Oficio de fecha 07 de Diciembre de 2006, dirigido a los miembros de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Director Gerente de la sociedad mercantil Seguridad el Ángel C.A., donde informa la que la sociedad labora hasta la fecha, que corre inserto al folio (77) y (78). Dicha prueba emana de la parte promovente por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno.

    2) Inspección judicial:

    • En la sede del BANCO DE FOMENTO REGIÓN LOS ANDES, agencia principal, en la cuenta corriente N° 0007-0001-1300-0006-3762 correspondiente a la asociación civil funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que se deje constancia de: a) Los montos, las fechas y el destinatario de los cheques signados bajo los números 30770013, 26310007, 80310001, 56412864, 56412866, 56412869, 56412871, 56412875, 56412872, 80310001, 26310007, 30770013 y cualquier otro cheque emitido a nombre del ciudadano L.O.F.C.. Dicha Inspección no se pudo practicar por cuanto la parte promovente no se hizo presente en la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada para la evacuación de la mencionada prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez precisada por las partes tanto la existencia de la relación de trabajo, como su fecha de inicio y de terminación, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por los trabajadores, en base al salario alegado por los demandantes en su escrito de demanda y no negado por la empresa al momento de dar contestación a la misma, al respecto debe señalarse lo siguiente:

    1) Por lo que respecta al trabajador A.P.:

    1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Salario diario integral equivalente a Bs. 24.759,26 lo que arroja la cantidad de Bs. 371.388,89 más la cantidad de Bs. 5.215,95 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Salario mensual Salario Diario Alicuota

    Bono Vac. Alic. Util.

    Leg. Salario diario

    Integral Días de Prest.

    Por Antig. Antiguedad Antiguedad

    Acumulada Tasa de

    Interés Interes

    Sep-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 0 Bs - 12,32% Bs -

    Oct-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 0 Bs - Bs - 12,46% Bs -

    Nov-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 0 Bs - Bs - 12,63% Bs -

    Dic-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 5 Bs 123.796,30 Bs 123.796,30 12,64% Bs 1.303,99

    Parágrafo Primero del Art. 108 LOT 10 Bs 247.592,59 Bs 371.388,89 12,64% Bs 3.911,96

    Bs 371.388,89 Bs 5.215,95

    2) Vacaciones fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a los artículo 214 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Inactividad 15 días

    Bono Vacacional 7 días

    21 días 12 meses

    X 4 meses

    X = 21x4/12

    X= 7 x Bs. 23.333,33 Bs 163.333,33

    3) Utilidades fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días 12 meses

    X 4 meses

    X = 15x4/12

    X= 5 x Bs. 23.333,33 Bs 116.666,67

    4) Horas extras laboradas y no canceladas: Con respecto a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que los trabajadores hayan laborado en jornadas de 24 horas, recaía sobre aquellos la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que los demandantes no lograron demostrar durante el proceso haber laborado en tales horas extras por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.) que estableció:

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.

    En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

    No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

    5) Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Art. 125 L.I. por antiguedad

    10 días x Bs. 24.759,26 Bs 247.592,59

    Indemnización sustitutiva de Preaviso

    15 días x Bs. 24.759,26 Bs 371.388,89

    Por cuanto, no logró demostrar la empresa la causa de terminación de la relación de trabajo y las razones que justificaron el despido de los trabajadores.

    6) Bono Nocturno: al no haber señalado la empresa en que horario laboraban los trabajadores reconoció que la jornada de ellos se cumplía en jornada nocturna lo que conlleva a declarar procedente el concepto reclamado por pago de bono nocturno: Bs 567.000,00.

    7) Salarios retenidos: Por lo que respecta al trabajador A.P. quien reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.563.333,33 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y primera semana del mes de Diciembre, al haber sido desvirtuados los recibos de pago consignados por la empresa supuestamente suscritos por este Trabajador, debe condenarse al pago de dicho concepto.

    Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 3.426.919,65 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 3.426,92).

    2) Por lo que respecta al trabajador I.C.

    1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Salario diario integral equivalente a Bs. 24.759,26 lo que arroja la cantidad de Bs. 371.388,89 más la cantidad de Bs. 5.215,95 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Salario mensual Salario Diario Alicuota

    Bono Vac. Alic. Util.

    Leg. Salario diario

    Integral Días de Prest.

    Por Antig. Antiguedad Antiguedad

    Acumulada Tasa de

    Interés Interes

    Sep-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 0 Bs - 12,32% Bs -

    Oct-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 0 Bs - Bs - 12,46% Bs -

    Nov-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 0 Bs - Bs - 12,63% Bs -

    Dic-06 Bs 700.000,00 Bs 23.333,33 Bs 453,70 Bs 972,22 Bs 24.759,26 5 Bs 123.796,30 Bs 123.796,30 12,64% Bs 1.303,99

    Parágrafo Primero del Art. 108 LOT 10 Bs 247.592,59 Bs 371.388,89 12,64% Bs 3.911,96

    Bs 371.388,89 Bs 5.215,95

    2) Vacaciones fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a los artículos 214 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Inactividad 15 días

    Bono Vacacional 7 días

    21 días 12 meses

    X 4 meses

    X = 21x4/12

    X= 7 x Bs. 23.333,33 Bs 163.333,33

    3) Utilidades fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo …. De la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días 12 meses

    X 4 meses

    X = 15x4/12

    X= 5 x Bs. 23.333,33 Bs 116.666,67

    4) Horas extras laboradas y no canceladas: Con respecto a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que los trabajadores hayan laborado en jornadas de 24 horas, recaía sobre aquellos la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que los demandantes no lograron demostrar durante el proceso haber laborado en tales horas extras por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.) que estableció:

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.

    En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

    No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

    5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Art. 125 LOT

    10 días x Bs. 24.759,26 Bs 247.592,59

    Preaviso Omitido

    15 días x Bs. 24.759,26 Bs 371.388,89

    Por cuanto, no logró demostrar la empresa la causa de terminación de la relación de trabajo y las razones que justificaron el despido de los trabajadores.

    6) Bono Nocturno: al no haber negado la empresa en que horario laboraban los trabajadores reconoció que la jornada de ellos se cumplía en jornada nocturna lo que conlleva a declarar procedente el concepto reclamado por pago de bono nocturno: Bs 588.000,00.

    7) Salarios retenidos: Si bien es cierto este trabajador reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.563.333,33 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y primera semana del mes de Diciembre de 2006, la empresa logró demostrar la cancelación de los mismos mediante recibos de pago que corren insertos al expediente.

    Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.842.586,32 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.842,59).

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.I.C. y A.P.R. contra la empresa SEGURIDAD EL ANGEL C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa SEGURIDAD EL ANGEL C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 5.269,51) de los cuales la cantidad de BsF. 1.842,59 corresponden al trabajador ISAA CALDERON y la cantidad de BsF. 3.426,92 al trabajador A.P. por prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO

En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. O.M.D. y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000884

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